Entresijos de la Ley Canaria de Transparencia
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Con frecuencia ocurre que creemos conocer el significado exacto de las palabras. Con el vocablo “entresijo” identificamos los recovecos o esquinas ocultos a la vista. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española nos descubre que equivale a «Tener muchas dificultades o enredos no fáciles de entender o desatar».
Visto desde este punto de vista, la Ley Canaria de Transparencia tiene algunos enredos difíciles de entender. Aunque alguna virtud también tiene.
Para situarnos: El pasado 10 de Diciembre de 2014 entró en vigor para todo el sector público Estatal la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El próximo 10 de Diciembre de 2015, la Ley será plenamente aplicable para el sector público autonómico y local. No obstante, la citada ley, dictada en su mayor parte en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas aprueben sus propias normas al respecto, siempre y cuando establezcan obligaciones de publicidad activa más amplias que las previstas en la Ley Estatal.
Hace un tiempo publicamos una entrada en nuestro blog con el mapa de las leyes autonómicas de transparencia. Las que ya han aprobado sus propias leyes, las que las están tramitando y las que en principio no tienen intención de hacerlo.
La Ley 12/2014 de Transparencia y acceso a la información pública de Canarias se publicó en el BOC el 9 de Enero de 2015. La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación, no obstante, el título segundo, que es el que contiene todas las obligaciones de publicidad activa entrará en vigor a los 6 meses de su publicación, es decir, el 9 de Julio de 2015.
Inicialmente, las entidades Locales, es decir, Cabildos y Municipios quedaron fuera hasta que los principios y obligaciones de transparencia que contempla la Ley fueran incorporados a las respectivas leyes de Cabildos y Municipios de Canarias, cosa que ha ocurrido recientemente. El pasado día 14 de Abril de 2015, el Boletín Oficial de Canarias publicaba la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias y la Ley 8/20015 de cabildos insulares. Ambas leyes entrarán en vigor a los dos meses de su publicación, es decir, el 14 de Junio. Ahora bien, en el caso de la Ley Canaria de Municipios, al remitirse sin más a la legislación sobre Transparencia, la relativa a las obligaciones de publicidad activa quedará postergada al menos hasta el 9 de Julio de 2015. En el caso de los Cabildos, se excepciona de la entrada en vigor señalada lo relativo a las obligaciones de publicidad activa, que serán exigibles a los seis meses de la publicación de la Ley, es decir, el 14 de Octubre de 2015. Este dédalo de fechas, en sí mismo es un “entresijo” difícil de entender.
¿Qué novedades aporta la Ley Canaria?
En primer lugar las que señala la propia exposición de motivos de la Ley en sus últimos párrafos:
Por una lado, partiendo del marco mínimo de la Ley estatal, concreta en relación a las obligaciones de publicidad activa una relación pormenorizada de los extremos que han de ser objeto de publicación. En este aspecto es de agradecer el detalle. Ahora bien, hubiera sido adecuado que el legislador canario hubiese aplicado los principios que la propia Ley proclama y haber ofrecido una estructura, esquema o esqueleto, de las obligaciones de publicidad activa más comprensible y no una relación inconexa de informaciones de distintas áreas a publicar —otro entresijo—. En ésto me gusta más la Ley estatal.
En relación a las obligaciones de publicidad activa, ya puse de manifiesto, en una anterior entrada, lo relativo al extraño enredo en el que se mete el legislador canario en relación a los contratos menores. Ocurre que en la Ley estatal, desde el punto de vista de la información a publicar en relación a los contratos menores, la única diferencia respecto del resto de contratos, es que se admite la posibilidad de publicar su información trimestralmente, publicándose necesariamente respecto de los contratos menores, igual que en el resto de contratos: el objeto, importe, adjudicatario y plazo. Esta obligación impuesta por la Ley estatal, en la Ley Canaria se traslada limitando la misma sólo al número de contratos menores que se hayan celebrado, su importe global y el porcentaje que representan los contratos menores respecto del resto de procedimientos de contratación. —Otro vergonzoso entresijo—.
Por otro lado, la exposición de motivos proclama como novedad de la Ley el establecimiento de un régimen sancionador específico relativo a la Transparencia y al derecho de Acceso a la información pública. Más adelante me detendré en esta novedad que en mi opinión queda a medias entre ser tal y los fuegos artificiales. —Que la Ley también los tiene—.
En mi opinión, el legislador canario expone de manera mucho más clara, ordenada y sistemática los principios de la Ley. Esa apreciación es constatable con la simple observación del esquema del contenido de la Ley, al contrario de lo que ocurre con la Ley Estatal, los principios no están ocultos entre la maleza de los primeros artículos sino que están expresamente enumerados. Eso es de agradecer. Esta es una virtud.
Los fuegos artificales.
Como positivo hemos de valorar que el artículo 11 concrete todos los extremos que han de ser objeto del registro de solicitudes de acceso a la información pública. Como negativo, que la organización y funcionamiento de ese registro quede en el aire “pendiente” de las normas que apruebe el titular del departamento en materia de información pública.
También como novedad en nuestra Ley, en el artículo 12 se impone la obligación por parte de cada órgano responsable de la información, de realizar un informe anual sobre el grado de aplicación de la Ley. Como en el caso anterior, el invento queda suspendido de la nada hasta que el desarrollo reglamentario no diga qué es lo que tiene que decir ese informe. —Un fuego de artificio—.
Dentro de los artefactos pirotécnicos de cara a la galería, está la posibilidad de solicitar el acceso a la información pública de forma telefónica, para lo cual la Ley establece que tales peticiones consten en formato electrónico. —Veremos—.
En relación al régimen sancionador frente a los incumplimientos de la Ley en materia de publicidad activa y el acceso a la información pública, desilusiona un poco y creo que difícilmente se materializará en ningún expediente sancionador.
Un ejemplo: En relación al procedimiento sancionador, el artículo 70 establece la posibilidad de que el mismo se inicie, entre otros supuestos, por denuncia. Pero ¿qué ocurre si en el plazo de 3 meses de la Ley 30/1992 el órgano competente no incoa el procedimiento ante una denuncia? El citado artículo 70 expresa con carácter imperativo “se iniciará”, expresión evidentemente imperativa que implica una obligación. Es aquí donde se echa de menos el establecimiento de una infracción disciplinaria y su sanción correlativa que cierre el círculo y que se imponga en los supuestos de tal inactividad. En definitiva, a quien toca la incoación del expediente sancionador será en última instancia responsable de su incumplimiento y algo habrá que hacer ante su inacción sancionadora.
Otro ejemplo lo encontramos en lo que respecta a aquellos que tienen la consideración de Alto Cargo, en general las sanciones que se proponen son de risa:
Leves: amonestación; graves: declaración de incumplimiento de la ley y publicación en el BOC. Y las muy graves: lo mismo que la anterior pero con el cese del alto cargo e imposibilidad de ser nombrado como alto cargo hasta un período de tres años. Digo de risa porque son consideradas infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de la ley (Publicidad Activa) cuando se haya desatendido más de tres veces, en un período de dos años, el requerimiento expreso del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
b) El incumplimiento reiterado, más de tres veces, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado.
Estas faltas serán sancionadas con la declaración de incumplimiento de la ley, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cese en el cargo e imposibilidad de ser nombrado como alto cargo por un periodo de hasta tres años.
Y me preguntaba en una anterior entrada “La Ley Canaria de Transparencia y las Carretillas con Cuernos de Pega” ¿Qué pasa si el Comisionado de Transparencia nos sale rana y no hace su trabajo? Pues entonces el reiterado incumplimiento de las obligaciones de la Ley sólo es falta grave. —Y para que te rías—, las faltas graves tienen el ignominioso castigo de… la declaración de incumplimiento de la ley y publicación en el Boletín Oficial de Canarias”. Buaf!!. Dice el artículo 63.1 que el Comisionado en ejercicio de sus funciones de control de la información publicada y el cumplimiento de la Ley, “Podrá requerir” ¿Y si no requiere? Pues que se da al traste con todo el castigo divino. Eso sí, la ley es dura y exigente cuando se trata de los tipos de infracción administrativa y su sanciones, las que se aplican a los otros sujetos distintos de la Administración y que están obligados a facilitar información.
Y el último entresijo, medio en serio, medio en broma y que te puede dar una idea del trabajo concienzudo de los “padres de la patria canaria”. Supongo que porque debe haber gente que parece haber heredado el cargo público y para que quede claro, entre las razones de cese en el cargo de Comisionado de Transparencia, nuestro legislador ha incluido la muerte. Este cargo no se hereda. Te mueres y quedas cesado. Además de tieso.
(Texto de la charla con igual nombre impartida el 16 de Abril de 2015 en el Colegio de Abogados de Las Palmas en Jornada de la Ley de Transparencia).