Ley Canaria de Transparencia y los Contratos Menores
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Un Parlamento en el que todos votan lo mismo debe encender el semáforo de precaución. Entre el consenso y el “arreglo” que hay detrás de la unanimidad existe una distancia mínima y suelen confundirse. Por lo mismo, la aprobación unánime de la Ley Canaria de Transparencia me frunció el ceño pidiéndome una mirada de reojo. El mismo gesto ladeado de una madre cuando a medias entre la pregunta y la afirmación dice: —qué habrás hecho…— Ya advertí el otro día que alguna cuestión de la Ley Canaria de Transparencia, en particular la relativa a las infracciones y sanciones de los Altos cargos, más que Vitorino bien plantado parecía carretilla con cuernos de pega.
A medida que desmadejo la nueva Ley, la cosa se vuelve más deprimente y me lleva a concluir que la unanimidad celebrada de los grupos políticos del Parlamento Canario en su aprobación, tiene menos razones debidas a su condición como forzados conversos de última hora a la transparencia, que las causadas por tradicional tapado mutuo de vergüenzas al que nos tienen tan acostumbrados al resto de ciudadanos.
Sabrás, querido lector, que en la Ley estatal de transparencia se establece que las obligaciones de publicidad activa que impone, se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas, siempre y cuando prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. Ocurre que en la Ley estatal, desde el punto de vista de la información a publicar en relación a los contratos menores, la única diferencia respecto del resto de contratos es que se admite la posibilidad de publicar su información trimestralmente, publicándose necesariamente respecto de los contratos menores, igual que en el resto de contratos: el objeto, importe, adjudicatario y plazo. Pues bien, esta obligación impuesta por la Ley estatal, en la Ley Canaria se traslada de forma vergonzosa estableciendo necesariamente que la información se publique trimestralmente y además limitando la misma sólo al número de contratos menores que se hayan celebrado, su importe global y el porcentaje que representan los contratos menores respecto del resto de procedimientos de contratación.
Naturalmente, semejante rebaja cede ante la obligación más amplia impuesta por el Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas, lo que, aun siendo de “cajón”, no nos librará de algunos dolores de cabeza para hacer efectiva la inaplicación de la Ley Canaria en este punto, por vulnerar la habilitación de la Ley estatal condicionada a que en las Leyes autonómicas se impongan obligaciones de publicidad activa más amplias.
Por supuesto, yo, experto en casualidades, no reconozco en ésta una de ellas. Probablemente tú tampoco.