El derecho a la desconexión digital en el ámbito del trabajo
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Nuestros derechos fundamentales, así reconocidos en la Constitución Española, se regulan en Leyes Orgánicas. El hecho de que la ley de protección de datos y garantías de los Derechos digitales sea una Ley Orgánica, responde a que desarrolla aspectos que atañen a un derecho fundamental, concretamente el derecho de Fundamental a la Intimidad contenido en el Art. 18.4 de nuestra Constitución:
Índice de Contenidos
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
De ese derecho emana el derecho a la Protección de Datos de carácter personal, contenido en ley orgánica LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD).
Carácter de Ley Ordinaria
Centrándome en la cuestión que da título a esta reflexión, el Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, tenemos que decir que, si bien está contemplado en una norma que tiene rango de Ley Orgánica, su regulación viene dada por el artículo 88 de dicha ley, el cual carece de dicho rango por mor de la Disposición Final 1ª de la misma, que le dota de “carácter de ley ordinaria”.
Garantía de un Derecho Fundamental
No obstante, en tanto que constituye una forma y modo de ejercitar el derecho de la intimidad y la privacidad de la persona trabajadora, en relación con el tiempo de trabajo, constituye una garantía de un Derecho Fundamental. Esta perspectiva es importante destacarla, ya que abre caminos para su defensa que entroncan con la posibilidad de ser invocado de cara a obtener el amparo y tutela de Derechos Fundamentales.
El Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, como ya señalamos lo dispone el Art. 88 de La LOPD, y tiene por ámbito subjetivo a todas las personas trabajadoras, tanto del sector privado como del sector público y de las Administraciones Públicas.
Tiempo de descanso
Configura un plus al derecho al tiempo de descanso, permisos y vacaciones, de forma que ese tiempo además ha de ser, si se quiere “desconectado”, para respetar la intimidad personal y familiar. Esto significa que para el legislador, siguiendo doctrina judicial anterior, el hecho de estar “conectado, en tanto que disponible para el empleador, afecta al derecho a la intimidad, no ya personal sino familiar.
La norma obliga, con audiencia de los representantes de los trabajadores, que el empleador elabore
“una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.1Art. 88.3
Vida privada
El tiempo de descanso, más allá de servir de tiempo de recuperación de la persona trabajadora, entronca con la consideración de ese tiempo libre como un ejercicio del derecho constitucional a la vida privada de la persona, que ya el Tribunal constitucional configura como un tiempo que pertenece a la dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad en el marco de los principios constitucionales que enuncia el Art. 10.1 CE.
Desconexión digital
El derecho a la desconexión, que ya se entendía como una forma de ejercer la dignidad, libertad y la vida privada de la persona trabajadora, avanza en la vertiente digital, de forma que, por ejemplo, limita e impide la utilización de las TIC2Tecnologías de la Información y la Comunicación durante el tiempo de descanso, en tanto ello atenta a los derechos de la persona trabajadora en su esfera personal y/o familiar, y puede también afectar a otros derechos, como el derecho a la salud laboral.
Perspectiva de género
Puede tomarse en consideración la vertiente de la perspectiva de género, cuando son las trabajadoras las que se vean impedidas de disfrutar de la desconexión digital y ello además afecte a su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
Aplicación práctica de sistemas
La aplicación práctica de sistemas para el ejercicio de este derecho se torna complejo en aquellas relaciones laborales con horarios de trabajo variables, con guardias, donde la disponibilidad de la persona trabajadora es inherente a las funciones del puesto desempañado, puestos directivos, en sectores como la sanidad, prevención de incendios, etc.