Dos sentencias recientes sobre reducción de Jornada por Guarda Legal y concreción horaria
Escuchar este artículo ahora
Getting your Trinity Audio player ready...
|
Estudiando una nueva consulta sobre conciliación laboral y familiar caen en mis manos dos sentencias muy recientes, ambas dictadas el pasado 12 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, siendo ponente la magistrada Gloria Poyatos.
Con esta ponente me espero siempre una exposición detallada y muy didáctica sobre la evolución jurisprudencial y las pautas a seguir para incorporar el enfoque de género en el estudio y resolución de cada asunto que se le plantea.
Índice de Contenidos
Ninguno de los dos textos ha frustrado mis expectativas, y con independencia de que no esté de acuerdo con alguna de las conclusiones, ambas sentencias son muy clarificadoras.
Sentencia 1: Posibilidad de fijar indemnización por negativa injustificada a la concreción horaria
TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 12-03-2019, N.º 252/2019, Rec. 1596/2018
En esta primera sentencia se analiza el caso de una trabajadora que solicita la reducción de jornada por guarda legal de hijo (recuerdo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores sobre la guarda legal de un menor de 12 años o persona con discapacidad que no ejercita actividad retribuida).1Se reproduce el texto actual con la modificación que el Real-Decreto ley 6/2019, 1 de marzo, incorpora en el numero 7: Artículo 37. 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá … Continuar leyendo
No habiendo alcanzado con la empresa un acuerdo sobre la concreción horaria para el disfrute de la reducción de jornada, la trabajadora formula demanda en la que acumula una petición de indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de instancia estima la demanda en lo que respecta a la concreción horaria, pero desestimó la petición de indemnización solicitada por la trabajadora. La Sala entra a resolver el recurso planteado por la trabajadora centrado en la petición de indemnización acumulada.
Cuestiones destacables en la sentencia
- Confirma que en términos procesales es factible acumular a la demanda de conciliación de la vida familiar y laboral una pretensión indemnizatoria, estando expresamente recogido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción Social (LRJS).
- Recuerda que una interpretación restrictiva de los derechos sobre conciliación familiar supone una discriminación indirecta de las mujeres trabajadoras, lo que requiere acometer este tipo de asuntos realizando un análisis judicial con perspectiva de género.
Las normas que regulan las medidas de conciliación laboral y familiar tiene una dimensión constitucional, por lo que su valoración no se debe limitar al de la mera legalidad, sino que requiere ser analizado, tanto desde el prisma del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras ( en cuanto son estas las que principalmente ejercitan estos derechos) recogido en el artículo 14 de la C.E., como del mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en el artículo 39 de la C.E. - En cuanto a la posibilidad de fijar una indemnización de daños y perjuicios, señala que la negativa empresarial a la concreción horaria sin razones justificadas puede generar daños, siendo necesario valorar por cada concepto reclamado el nexo causal entre el daño y el incumplimiento empresarial, procediendo luego a su cuantificación.
En este caso concreto, se solicitaba una indemnización por importe de 227,80 euros en concepto de daño material calculado sobre la disminución retributiva aplicada por la Empresa a tenor de la reducción de jornada, petición que no es estimada porque la reducción de jornada le fue reconocida a la trabajadora y anudada a la misma se procedió al descuento salarial correspondiente a la disminución de jornada. Por tanto, “no puede calificarse de daño emergente tal cantidad porque responde a una causa y se ajusta al principio de proporcionalidad retributiva a tener de la jornada laboral realmente realizada por la operaria”.
Por otro lado, se solicitaba por la trabajadora una indemnización de 3.125 euros por el concepto de daño moral, cantidad que cuantificó tomando como referencia la sanción económica prevista para las faltas graves en la Ley de Infracciones y sanciones del orden Social, concretamente en la falta grave del articulo 7.5 derivada de “la transgresión de las norma y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23, 34 y 38 el Estatuto de los Trabajadores”. Esta petición sí es estimada por la Sala al entender que deriva de un incumplimiento contractual por parte de la empresa del derecho a la concreción horaria que ostenta la trabajadora, incumplimiento que se entiende injustificado e irrazonable, entre otras razones, por tratarse de una Empresa de grandes dimensiones y con mayor capacidad organizativa que otra con menor plantilla, “obligando a la actora a judicializar su derecho a conciliar sin poder compatibilizar de forma adecuada y optima trabajo y familia”.
Sentencia 2: Modificación de las circunstancias familiares en los supuestos de guarda legal
TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 12-03-2019, N.º 255/2019, Rec. 19/2019
La otra sentencia, como digo publicada el mismo día, analiza otro supuesto de negativa empresarial a la concreción horaria por reducción de guarda legal planteada por una de sus empleadas, si bien en este caso la trabajadora ya venía disfrutando de una reducción de jornada pretendiendo ahora una nueva concreción horaria solo en turno de mañana.
La actora licita un nuevo horario atendiendo a que su hijo menor de edad comenzó a asistir a una escuela infantil publica con un horario determinado hasta las 17:00 horas, sin que la pareja de la trabajadora u otro familiar pueda asumir el cuidado del menor por las tardes.
Ante la falta de acuerdo con la Empresa, la trabajadora presenta una demanda sobre conciliación laboral y familiar con indemnización paralela por daños morales, que cuantifica en 6.2.51 euros. En este caso la sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones por entender que no quedaba suficientemente justificada las razones para proceder a una nueva concreción horaria, sin que haya producido en la situación de la trabajadora una modificación de las circunstancias iniciales.
Cuestiones destacables en la sentencia
- La Sala entiende que sí se ha producido una modificación de las circunstancias familiares que justifican la nueva concreción horaria, pues el centro infantil donde ha sido matriculado el menor cierra a las 17:00 horas y la pareja de la actora tiene imposibilidad profesional de asumir por las tardes el cuidado del menor.
Tras una exposición de la normativa internacional, comunitaria y nacional sobre la materia, vuelve a recordar que los derechos de conciliación familiar y laboral tienen un marcado componente de género. La dimensión constitucional del derecho a la reducción de jornada por guarda legal exige que la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria a cada caso concreto se realice garantizando el derecho a la no discriminación por razón de sexo reconocido en el artículo 14 de la C.E. y la protección a la familia y a la infancia recogido en el articulo 39 de la C.E.
- Partiendo de que se ha producido una modificación de las circunstancias familiares que justifican la necesidad de una nueva concreción horaria, el siguiente paso conlleva ponderar los intereses en conflicto, por un lado, el derecho a la conciliación familiar y laboral y por otro lado las necesidades organizativas de la empresa. La Sala da prevalencia al derecho a la concreción horaria, y entre otros arguye que “con carácter previo debe destacarse, tal y como se indica por la recurrente, que las referidas limitaciones funcionales de la actora (idiomas, contabilidad y caja), no aparecen referidas en la misiva de la empresa de fecha 8 de marzo de 2018, en cuyo texto se especifican dos razones para denegar a la actora el horario matinal que solicita, de un lado que no reúne los requisitos legales y de otro lado que afectaría a otras personas que ya viene disfrutando también de reducción horaria. (..) No obstante incluso dando por válida la inclusión en el debate judicial de la instancia estas alegaciones, podemos concluir que a tenor del inalterado relato fáctico e incluso lo contenido en el FJ5º de la sentencia no puede deducirse que la empresa no pueda organizar su personal adscrito al Departamento de Administración para permitir que durante dos días a la semana (martes y viernes) la actora pueda trabajar en horario matinal, pues los restantes días ya venía trabajando en horario matinal de forma permanente, desde 2016. Respecto a la falta de conocimiento de idiomas, contabilidad y caja de la actora, no puede ser utilizado como una causa justificativa para la denegación de la concreción horaria, pues la formación en tales especialidades (que se presumen propias de la categoría profesional de auxiliar administrativa), no le ha sido ofrecida a la actora a efectos de poder subsanar este problema organizativo, optando directamente la empresa por denegar incondicionalmente su propuesta de concreción horaria. Y ello supone un incumplimiento del talante abierto y “negocionador” que deben tener las partes en una materia de alta transcendencia jurídica (…)”.
Puede ser que el problema organizativo alegado por la empresa no exista, o lo más probable es que no tenga la entidad suficiente para limitar un derecho de trascendencia constitucional como la conciliación familiar y laboral. Esos son argumentos de peso, sin duda, pero el último punto es el que más ha llamado mi atención y entiendo que no debemos caer en la tentación de aplicarlo a todos los supuestos, debe matizarse.
En este caso podría cuestionarse que exista la necesidad de disponer de conocimientos específicos en idiomas, contabilidad, control de caja como condiciones para adscribir a la trabajadora dos días más a un turno de mañana, pero no siempre será viable exigir a una empresa que forme a sus empleados y empleadas como solución a un problema operativo inmediato derivado de la concreción horaria.
Al margen del derecho a la promoción y a la formación profesional en el empleo, no siempre se requiere el mismo perfil profesional para ocupar un puesto de trabajo dentro de la misma categoría profesional, es decir, el disponer de formación en determinadas especialidades no dependerá de la categoría profesional que se ostente en la empresa sino de las competencias y tareas específicas del puesto de trabajo y de la cualificación requerida para desempeñarlos. Y cuando no se ha exigido ni se tiene esa cualificación no siempre será posible adaptar los puestos de trabajo para facilitar la concreción horaria, porque, por ejemplo, no puede ser lo mismo impartir unos conocimientos de contabilidad básica que permita desarrollar el trabajo durante el disfrute de la reducción de jornada por guarda legal que aprender un idioma, obviamente cuando el conocimiento del idioma sea un requerimiento específico para el desempeño del puesto de trabajo con la profesionalidad exigida.
- Sobre la petición de indemnización por daños y perjuicios, en este caso se reclama por la trabajadora una indemnización- limitada al daño moral- por importe de 6.250 euros. La Sala condena al pago de la indemnización, si bien modulando y rebajando su cuantía a 1.250 euros ¿La razón? Pues entiende la Sala que “la verdadera discusión respecto al horario matinal solicitado por la actora se limitada a dos días en concreto (martes y viernes), pues la actora ya venía realizando horario matinal los restantes días de la semana (lunes, miércoles y jueves), desde que solicitó la reducción de jornada con efectos 16 de agosto de 2016. Por tanto el daño moral es inferior o parcial. A ello debe sumarse el hecho de que la empresa tiene unas dimensiones pequeñas, y la plantilla adscrita al departamento de Administración se reduce a 5 personas.”
Desconozco si a día de hoy las sentencias comentadas han sido recurridas.
Notas
⇡1 |
Se reproduce el texto actual con la modificación que el Real-Decreto ley 6/2019, 1 de marzo, incorpora en el numero 7: Artículo 37. 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
|
---|