Contratación Pública; Otra vez sobre las marcas
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Igual que el cartero siempre llama dos veces ( Bob Rafelson, 1981), no he podido evitar la tentación y vuelvo sobre mis pasos para poner el foco sobre el mismo asunto, el del uso de marcas a la hora de establecer las prescripciones técnicas de la contratación que sea. Hace muy poco publicábamos en nuestro blog una entrada al respecto a cuenta de un anuncio de licitación visto en la prensa. Cuando hablamos de contratación pública, recurrentemente suele afirmarse que los procedimientos de contratación transparentes y predecibles mejoran la eficiencia económica al promover la competencia entre los operadores económicos. Esta afirmación, además es cierta. Según la evaluación de las Directivas de Contratación, la implantación de tales procedimientos ha supuesto un ahorro de un 5 a un 8%. Porcentaje altamente significativo si se tiene en cuenta que según los indicadores más recientes de los que disponemos, el gasto en contratación del sector público en España, durante el año 2011, supuso el 15,5% del PIB. Es decir, 164,68 billones de euros. En Europa la contratación pública de obras, bienes y servicios supuso 2.405,89 billones de euros.
Visto lo anterior es lógico que la contratación pública ocupe un papel fundamental en la Estrategia Europa 2020 como uno de los instrumentos que se utilizarán para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador crecimiento garantizando al mismo tiempo el uso más eficiente de los fondos públicos, idea en la que se fundamenta la revisión de las Directivas clásicas de contratación ya en marcha.
Como dijimos en la mencionada entrada, la Comisión Europea está altamente preocupada por el incumplimiento de las directivas en la contratación de las Tecnologías de la Información y el Conocimiento (TIC) por parte del sector público. En particular sobre la prohibición de que las especificaciones técnicas mencionen una marca determinada o una fuente o un procedimiento concreto, patentes, un origen o producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tales referencias sólo pueden hacerse si se justifica por el objeto del contrato y siempre acompañado de los términos “o equivalente”.
Entonces, dábamos cuenta de la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, denominada “Contra la dependencia de un proveedor: construir sistemas TIC abiertos mediante una mejor utilización de normas en la contratación pública.” Comunicación que ha sido acompañada de la “Guía para la contratación pública de TIC basada en normas – elementos de buenas prácticas”. En relación con lo anterior, y es lo que ha hecho que ahora vuelva al punto en el que dejé aquella entrada, la organización OpenForum Europa publicó hace unos días el primer avance de su informe de seguimiento de las adquisiciones públicas 2013 en el que centra su atención, aportando datos reales de los Estados miembros de la UE, sobre la utilización de marcas y otras especificaciones prohibidas en la contratación de paquetes de software y sistemas de información. Según su estudio, el 13% de los contratos analizados hacía referencias a marcas que podrían considerarse discriminatorias. Teniendo en cuenta que el estudio se realizó sobre una muestra que incluía únicamente las contrataciones publicadas a nivel europeo en el TED durante tres meses, un total de 841 contratos armonizados, es lógico que el citado informe llegue a la conclusión que estamos sólo ante la punta del iceberg. En esto España no es diferente.