Canarias, en el Limbo de la Contratación Pública y el de la Transparencia
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A estas alturas, nadie discute el cambio radical que en el ámbito de la contratación pública ha supuesto la creación de los Tribunales Administrativos Especiales. No sólo porque suponen un control rápido y efectivo de la actividad contractual del sector público, sino también porque constituyen un eficaz instrumento disuasorio de las malas prácticas y difusor de las buenas en materia de contratación. En esto hay cierta unanimidad.
Estos órganos administrativos, independientes del poder adjudicador y engranaje de valor inestimable en la lucha contra la corrupción, son los encargados de resolver las cuestiones relativas al recurso especial en materia de contratación.
Para situarnos en las reflexiones que queremos hacer, baste recordar que el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público regula un recurso especial, en materia de contratación, previo a la interposición del contencioso administrativo, y de carácter potestativo. A través de este recurso se puede resolver lo relativo a los contratos sometidos a la Ley cuantitativamente más importantes (pliegos, anuncios, actos de trámite determinantes y adjudicación), entre otros, los sujetos a regulación armonizada: contratos de obras y concesión de obras públicas de importe igual o superior a 5.186.000 euros € sin IGIC (o IVA si estás en la península), y los de servicios y suministros de importe igual o superior a 207.000 euros € sin IGIC.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el competente para conocer y resolver el recurso especial mencionado es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, algunas han creado su propio órgano independiente. Otras, han atribuido la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central mediante convenio con el Estado. (Ver mapa de Tribunales Autonómicos de Recursos Contractuales)
El efecto beneficioso, depurador y disuasorio del recurso especial en materia de contratación, según hemos apuntado más arriba, hemos de atribuirlo a una serie de factores. Veamos algunos:
- Como característica principal, a diferencia de lo que ocurre en los recursos administrativos ordinarios, en el recurso especial en materia de contratación cuando el acto recurrido es el de la adjudicación, se produce la paralización automática del procedimiento de contratación.
- Además la tramitación del expediente prevé plazos muy breves y según la experiencia, su resolución dentro del mes siguiente al día de su presentación.
- Por último, en nuestra opinión, resulta determinante la independencia de los Tribunales Administrativos que lo resuelven respecto del órgano de contratación y la especialización de sus miembros.
Los excelentes resultado obtenidos del buen funcionamiento de los Tribunales Administrativos de contratación ha sido tal, que las únicas razones que impiden la ampliación de su objeto al resto de la contratación y no sólo a los de mayor cuantía, son razones puramente presupuestarias. Dicho sea de paso y según mi propio criterio, estas razones aunque ciertas, puesto que obviamente el efecto inmediato de la ampliación del ámbito objetivo del recurso a toda la contratación, sería la necesidad de aumentar las plantillas de los Tribunales Administrativos a los que nos referimos, no dejan de ser razones simples y cortoplacistas. Sería interesante cuantificar el valor monetario de la asepsia que este recurso especial y sus Tribunales han introducido en los contratos que son su objeto. Valga una sola pregunta ¿Cuánto cuesta la corrupción? Según la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la factura de la corrupción en la contratación pública es de 48.000 millones de euros al año. Más que suficiente para avalar la ampliación de la eficacia probada del recurso especial en materia de contratos. Estas reflexiones, sí se ha hecho en Navarra, que ha ampliado el tipo de contratos que pueden acceder a este recurso, y en Aragón bajando la cuantía mínima para poder utilizar el recurso especial. Recordemos que las Comunidades Autónomas tienen competencias para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica.
Y ahora me voy a Canarias.
En Canarias, ésto ha sido diferente: mientras no se pusiera en práctica una de las dos opciones legalmente establecidas —creación de tribunal propio o convenio con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales—, los recursos contra los actos de adjudicación presentados ante los tribunales de la Jurisdicción administrativa en primera instancia tenían carácter suspensivo de la celebración del contrato, hasta que dichos órganos jurisdiccionales dictáran resolución sobre el fondo o sobre las medidas provisionales. Todo un mundo, y en el mejor de los casos, años. En esa situación estuvo en solitario Canarias hasta el DECRETO 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, nombrándose el 18 de Mayo pasado a su titular (ORDEN de 14 de mayo de 2015). Desde entonces hasta hoy, poco o nada se sabe públicamente de su actividad. No tiene web, no publica sus resoluciones y tampoco hay manera de localizar en la sede web del Gobierno de Canarias ninguna información al respecto.
La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, en lo tocante a las obligaciones de publicidad activa, está en vigor desde Julio de 2015. Su artículo 13 obliga a las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, Tribunal Administrativo de Contratos también, a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. A tal fin, han de elaborar y mantener actualizada la información relativa a la organización, los responsables, las materias y actividades de su competencia, ordenada por tipos o categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad. Es decir, que como mínimo para cumplir la Ley, en su propia web o en la de la Consejería de Hacienda, nuestro tribunal canario de contratación y en lo que a su actividad se refiere, debería publicar:
- estadísticas actualizadas de su actividad en relación a sus propias resoluciones,
- las resoluciones dictadas una vez notificadas las mismas a los recurrentes,
- toda la información referente a sus competencias, normativa de aplicación, datos básicos,
- al menos, una guía informativa sobre regulación del Tribunal y los procedimientos seguidos ante el mismo,
- los convenios suscritos en relación al mismo, etc.
La publicación de las resoluciones dictadas por el Tribunal, permitiría generar un cuerpo de doctrina que, tal y como ha ocurrido en el resto de nuestro territorio, podría servir de brújula a los distintos operadores económicos que participan en la contratación pública y de esa forma reducir el número de irregularidades que se puedan producir en los procedimientos de contratación pública, haciendo más eficiente el gasto público en contratación con el consiguiente ahorro, mejora de la competencia y transparencia en el mercado de la contratación pública. Pero en Canarias, ésto no ocurre y por lo tanto en su acotado sistema de contratación pública no se disfruta de las ventajas comunes que se han obtenido en el resto del territorio nacional. La solución es bien sencilla: La Transparencia.