Despido Verbal y Declaración de Improcedencia
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Seguro que muchos compañeros se han encontrado con situaciones en las que a sus clientes solo les falta tirarse de los pelos, literalmente, cuando les informas lo que no quieren oír. Póngase en esta situación real: El despido de un trabajador que tras una fuerte discusión con el empresario, abandonó su puesto de trabajo, y no se le pudo entregar la carta de despido que la Asesoría estaba preparando. Aún así se tramitó ese mismo día su baja en la Seguridad Social como despido disciplinario y firmaron la carta varios testigos; pese a contactar con el trabajador en varias ocasiones por teléfono no se le entregó formalmente la carta de despido ni se intentó su notificación por otros medios, por ejemplo, la remisión vía burofax. El despido fue declarado como despido verbal, en consecuencia, improcedente. Como comentamos en otro post, el empresario debe cumplir una serie de requisitos formales regulados en el artículo 55.1 ET (Estatuto de los Trabajadores) para proceder a un despido disciplinario, entre ellos la notificación por escrito, por lo que el incumplimiento de este requisito aboca a su declaración de improcedencia.
Una sentencia de despido, como ejemplo
Y recordé este asunto a raíz de una sentencia que acabo de leer, en un supuesto muy similar, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5747/2015 de 23 Oct. 2015, Rec. 2761/2015 sobre el despido de una empleada de hogar. Los hechos son los siguientes: A efectos de la entrega de la carta de despido a la trabajadora, la empresaria, el día 11/05/2014, domingo, se puso en contacto telefónico con la actora, citándola para el día siguiente. La trabajadora se presentó en el domicilio de la demandada a primera hora de la mañana del día 12 de mayo, no siéndole entregada en ese momento la carta de despido, por no haber sido ésta aún confeccionada por la asesoría laboral contratada por la demandada. Ante tal circunstancia la demandante fue citada para acudir en la tarde del día 12 de mayo al despacho profesional de la demandada, no acudiendo al mismo, por lo que fue citada para dos días más tarde en el mismo lugar, no acudiendo tampoco a esa cita. La demandada no intentó la entrega de la carta ni la puesta a disposición de la indemnización por ningún otro medio apto para hacérsela llegar a la actora. Concluye el tribunal que:
“estamos ante un despido verbal, por que como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia “A efectos de la entrega de dicha comunicación a la trabajadora, la empresaria, el día 11/05/2014, domingo, se puso en contacto telefónico con la Sra. Rocío, citándola para el día siguiente”, es decir se la llamó por teléfono para despedirla, como consta en la fundamentación jurídica, para entregarle la carta de despido y la liquidación, lo que supone el despido verbal, máxime cuando no se le entrega la carta cuando acude al domicilio de la demandada, ya que la alegación de no tenerla confeccionada no justifican el despido de que ya había sido objeto la actora, sin conocimiento de las causas. Porque la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS de 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 Ar. 3584). Y el hecho de no haber intentado otra forma de comunicación de la carta impide entrar conocer del contenido del mismo, ni aplicar la conocida doctrina del Tribunal Supremo que entiende que no estaríamos ante un nuevo despido, ni subsanación del anterior sino que se trata de la misma decisión extintiva si bien expresada en un momento posterior y valida a los efectos del cumplimiento del requisito de la formalidad escrita dada la finalidad de la carta, que es evitar situaciones de indefensión al trabajador, de manera que éste sepa en el juicio cuales son exactamente las imputaciones de las que debe defenderse, pues tampoco se permite alegar con posterioridad otros motivos de oposición distintos a los inicialmente contenidos en la comunicación escrita, así el TSS30-9-80 (RJ 1980/3833) admite la carta en la que confirmaba dicho despido verbal, en la que constan los hechos motivadores del despido. Por lo que el despido verbal constituye un despido improcedente en el que se incumple las exigencias formales del art. 55.2 ET , pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia.”
Al cliente no le hará gracia recordarlo, pero como digo siempre: las cosas hay que hacerlas despacito… y con buena letra, sobre todo con buena letra.