Ley Canaria de Transparencia; Las Empresas Públicas
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En alguna entrada anterior empezamos a desmadejar alguna cuestión que la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, pone sobre la mesa. Hoy toca lo relativo a las empresas públicas.
El apartado c) del artículo 2 “Ámbito de aplicación de la Ley “, determina que la Ley —entre otros sujetos—, será de aplicación también a las sociedades mercantiles que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, según la Ley de Hacienda Pública de Canarias. En el apartado d) del mismo artículo se incluyen dentro del ámbito de la Ley cabildos y ayuntamientos, y con ellos las “sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de las mismas”
En lo tocante al sector público autonómico, el artículo 2 e) de la LEY 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, establece que formarán parte del sector público aquellas sociedades públicas que sean consideradas como tales en la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 141,de 21.7.2006). Pues bien, el artículo 117 establece que se consideran sociedades mercantiles públicas las sociedades mercantiles en las que la Comunidad Autónoma participe en más del 50% de su capital social, directa o indirectamente, a través de otras sociedades mercantiles, públicas o participadas. Por otro lado, en ese mismo precepto, establece que se consideran sociedades mercantiles participadas las sociedades mercantiles en las que dicha participación, directa o indirecta, no supere el 50% de su capital social.
En el caso de las Administraciones Locales, utilizando como referencia el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales y en relación a las empresas públicas, establece que pertenecerán al sector público las sociedades mercantiles en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la entidad local, sus entes dependientes, vinculados o participados por la misma, participen en su capital social, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.
- Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, disponga de derechos de voto mayoritarios en la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
- Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
- Que el administrador único o la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad, hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por la entidad local, organismo o sociedad mercantil dependientes de la entidad local
Al margen de lo anterior, y en referencia general a las sociedades simplemente participadas (aquellas en las que no se da ninguna de las circunstancias anteriores), hemos de señalar que conforme al artículo 3 b) de la mencionada Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros (se rebaja el umbral estatal de 100.000 euros para estos supuestos), o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% (40% en la ley estatal) del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Al objeto de este artículo nos centraremos en las sociedades mercantiles públicas.
Ocurre que en el texto legislativo se utilizan diferentes expresiones dentro de las cuales han de entenderse incluidas las empresas públicas. Por ejemplo, en algunos artículos [9.2, 15.1 c), 24 A. g) y h) y B. b) c) y d) del mismo precepto] se utiliza la expresión genérica extraída de la legislación contractual “entidades del sector público”. En otras ocasiones (art. 24 A. f) y g), la locución de corte presupuestario “sector público estimativo”. En otros preceptos, es usada la expresión más específica y mercantilista de “sociedades mercantiles” (Art. 2. c) y d), artículo 10.4, 15.2, b) y 15.3, 18, 1. b), 18 2, 19, 1. b), 20 2.b), 24 A. f), 34.1, 36.2 b) y 40.2.). No obstante, la mayor parte de las veces la Ley utiliza la referencia “entidades del artículo 2” o “del artículo 2.1” que naturalmente abarca también a las sociedades mercantiles públicas.
Por supuesto, esa diversidad terminológica introduce dudas que pueden crear cierta incertidumbre a la hora de precisar las obligaciones que les son de aplicación a las empresas públicas, que en definitiva, son las mismas que el resto de entidades del artículo 2.1. No obstante, hay algunas cuestiones que precisan cierta aclaración. Por ejemplo, el artículo 20 establece que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes. Insistimos: especificando su identidad. Obligación que extiende a las demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, pero nunca a las entidades mercantiles, a las que sí menciona para señalar que dentro de esa información habrá de contenerse la del número de empleados “…por sociedades mercantiles”.
Es lógico que nos preguntemos si esta obligación de publicidad activa, la de identificar a cada persona, y que se me antoja desproporcionada e inútil a la finalidad de la transparencia activa, es exigible a las empresas públicas. ¿Acaso se olvidó involuntariamente el legislador de mencionar a las empresas públicas? Habrá que estar a la función atribuida al Comisionado, Funciones del Comisionado o Comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo 63 c): “La formulación de recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en esta ley relativas al derecho de acceso y la transparencia.” Lo lógico sería que esa obligación fuera exigida a todos los sujetos del artículo 2.1 o a ninguno. Yo me inclino por lo segundo, porque por lo dicho, resulta una obligación innecesaria e inútil que únicamente tendría algún sentido para el personal directivo y con funciones de responsabilidad, pero no de forma generalizada en detrimento del derecho a los datos personales de los trabajadores. Esa obligación y la rebaja en relación a la información a facilitar de los contratos menores y algunas otras relativas a la falta de iniciativa originalidad y valentía del legislador canario, debe ir al saco de las reformas que se deben impulsar desde ya mismo para que esta Ley sea un instrumento útil.
Otro ejemplo de lo que decimos es lo relativo a las unidades de información pública en las sociedades mercantiles. De conformidad al contenido literal de la previsión contenida en el artículo 10.1, la unidad de información pública corresponde establecerla al órgano competente. En el caso de las empresas públicas el órgano competente será la Secretaría del Consejo de Administración, de quién dependerá la unidad responsable de información (art. 10.2). Al respecto, el apartado 4 del citado precepto establece expresamente que las sociedades mercantiles integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, deberán establecer el órgano o unidad de las mismas responsable de la información pública encargada de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en esta ley (es decir obligaciones de publicidad activa) , así como a facilitar la información que le sea requerida por el órgano competente de la Administración o entidad a la que esté adscrita o vinculada para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública.
Por lo tanto, las obligaciones de publicidad activa, sin perjuicio de la que complementariamente exija el propio Gobierno de Canarias en relación a su propio portal de transparencia, son obligaciones que incumben directamente a la entidad, dados los términos en los que se expresa el artículo 7 de la ley canaria de transparencia.
En lo relativo al acceso a la información pública, tal cual se deduce del precitado artículo 10.4 y 36.2 b): “b) Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las entidades citadas en el apartado anterior, será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades”
No obstante, el órgano o unidad responsable de la información pública en las sociedades públicas, en el caso de la información proactiva (llamada también pasiva o simplemente acceso a la información pública), ese mismo órgano no puede satisfacer por sí el derecho ciudadano a saber, sino que ha de trasladar esa información al órgano competente de la Administración o entidad a la que esté adscrita o vinculada para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública. De conformidad al artículo 40.2: “Cuando se solicite información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la solicitud se dirigirá al órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades”
El artículo 44, denominado “Remisión de la solicitud al órgano competente” establece las reglas generales cuando la solicitud de información no se hace al órgano competente. Por lo señalado, cualquier cuestión que se presente en las empresas públicas en relación al acceso a la información pública habrá de hacerse a través de la Consejería correspondiente, indicando tal circunstancia en la WEB de las empresas públicas y sin perjuicio de que por iniciativa propia se publique más información de la que la Ley requiera (por ejemplo, estudios estadísticos o cualquier información que pudiera interesar a la ciudadanía y no perjudique los intereses comerciales de esas empresas públicas ni implique una vulneración del secreto comercial o de la privacidad de los datos personales).