El ensayo con el procedimiento monitorio laboral
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Alguna que otra vez habíamos comentado entre los compañeros de profesión el porqué en la jurisdicción social no disponíamos del procedimiento monitorio (procedimiento especial para la resolución rápida de conflictos jurídicos) que tantos buenos resultados estaba dando en el orden civil. En plena crisis económica, con los juzgados de lo Social completamente desbordados y más, el procedimiento monitorio podría ser la herramienta que permitiera agilizar el cobro de las deudas salariales, ayudar a descargar las agendas de señalamientos y hacer la justicia más justa, porque muchas veces cuando aquella llega tarde, ya es demasiado tarde…
Y llegó, pero a mi entender, sin pena ni gloria. La ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social introduce por primera vez, en su artículo 101, el monitorio laboral, pero con una regulación más restrictiva -a saber el motivo- que en el monitorio civil. Para poder recurrir a este procedimiento -es potestativo, siempre queda la puerta abierta a interponer la demanda ordinaria en reclamación de cantidad- deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de una deuda laboral: Dice el artículo que los trabajadores podrán formular frente a los empresarios reclamaciones derivadas de su relación laboral. Se excluye de este procedimiento las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por los representantes de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
b) Debe tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible, cuyo importe no exceda de 6.000 euros (a diferencia del monitorio civil, donde ya no se existe limitación cuantitativa).
c) El empresario no debe encontrarse en concurso.
d) El empresario tiene que estar localizable, ya que sólo puede acudirse a este procedimiento cuando conste la posibilidad de comunicación. Expresamente se descarta la notificación por medio de edictos.
El proceso comienza con una petición inicial en la que se exige aportar la identidad completa y precisa, dice la ley, del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización por medios informáticos y telefónicos, así como aportar el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y periodos reclamados. Esta precisión no es exigible en las demandas ordinarias, y lo cierto es que no vendría mal exigirlo para evitar continuas situaciones de indefensión procesal. Pero bueno, eso es harina de otro costal…
Junto con la petición inicial se exige acompañar el intento de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje, SEMAC, así como los documentos que aporten un principio de prueba de la relación laboral y de cuantía de la deuda reclamada. Sin constituir un numerus clausus, ya que caben otros análogos que sirvan al fin probatorio, enumera el contrato de trabajo, los recibos de salarios, comunicación empresarial o de reconocimiento de deuda, certificado de cotización o informe de vida laboral. El procedimiento se presume sumario, ya que, admitido a trámite, el Secretario Judicial requeriría al empresario para que abone la deuda en 10 días o formule oposición a la petición, con traslado por el mismo plazo al Fondo de Garantías Salarial, FOGASA. Si vencido el plazo no consta el pago ni se ha formulado oposición, el Secretario Judicial da traslado al trabajador para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud. En caso de formularse oposición en plazo se dará traslado al trabajador para que en los cuatro días siguientes formule demanda, procediéndose luego a señalar día para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Hay cuestiones de esta regulación que no llego a comprender del todo. Por ejemplo, si se pretendía que fuera un proceso rápido, ¿Para qué exigir el trámite de conciliación previa si ya el procedimiento monitorio prevé el requerimiento judicial? Si la mayoría de los juicios se celebran hoy en día en rebeldía, porque muchas empresas están desaparecidas, ¿ Para qué acudir a este procedimiento arriesgándonos a perder un tiempo precioso, en lugar de plantear una demanda ordinaria desde un principio? ¿Por qué se fija una limitación de 6.000 euros cuando en el monitorio civil ya no existe fijado ningún tope cuantitativo? Si la deuda a reclamar es salarial, ¿Qué ocurriría con los salarios que probablemente se continúen devengando durante la tramitación del procedimiento monitorio? Hablando de este tema con una compañera de largas esperas en los juzgados, me comentaba que ella no era partidaria de acudir a este procedimiento porque, simplemente, no lo encuentra práctico. Pues eso.