Contratos Audiovisuales; Explotación de los derechos de imagen
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Cayó en mis manos para su examen un contrato de producción audiovisual. Como no podía ser menos, y suele ocurrir con frecuencia, era un batiburrillo algo confuso. Desde el origen de los tiempos estos contratos, denominados impropiamente “de derechos de imagen”, suelen nacer de la mano de un profesional especializado en la materia. Entonces, tienen orden y lógica. Los conceptos jurídicos que utilizan son precisos y es difícil que puedan surgir conflictos por razón de las imprecisiones y lagunas del propio contrato. Han sido creados específicamente para un supuesto y encajan al mismo como anillo al dedo.
De hecho, los autores de esas “criaturas” somos capaces de reconocerlas en el Serengueti de documentos que pululan por lo analógico y lo digital aunque hayan sido sometidas a cirugía plástica. Llevan en su cogote tu marca. El “corta y pega” usado con mesura e inteligencia da resultados excelentes. No seré yo el que tire la primera piedra. En manos inexpertas, la secuela es un churro. Cazar con hurón muerto, que dicen los cazadores.
El Derecho a la propia imagen es: irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Por ese motivo, cuando de negocios relativos a la utilización de la imagen de una persona se trata, lo correcto es hablar de la cesión de los derechos de explotación de la imagen y no de cesión de imagen. También por causa de ser intransferible, el titular de esos derechos, si no es la propia persona, sino un tercero, no puede ejercitar directamente una acción de protección a la propia imagen, ya que la Ley no prevé acciones que puedan ejercitar personas distintas del titular intransferible del derecho, por lo que la única posibilidad que tendría aquel que adquirió los derechos de explotación es ejercitar acciones basadas en normas de competencia, frente a aquellos que han usurpado ese derecho que explota.
Para evitar eso, en los contratos de derechos de explotación de imagen, es necesario imponer a la persona cuya imagen se involucra, la obligación de ejercitar la protección de sus derechos de imagen ante las infracciones que puedan perjudicar la producción, de tal manera que si no los ejercita, responda directamente de los perjuicios que tal inactividad ocasione. Esta cesión, además debe incluir una declaración del tipo: “El titular de los derechos de imagen se compromete a permitir, tolerar y cooperar en la explotación de los derechos que en este documento se ceden”.
Como el derecho de imagen es irrenunciable -ojo al parche-, las autorizaciones expresas que pudieran haberse otorgado para su uso por terceros, cuando son revocadas, abren la posibilidad a indemnizar por los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Será conveniente, para no dejar la determinación de esos daños al albur de una siempre incierta resolución judicial, determinar en el contrato el importe de aquella indemnización o al menos su cuantía mínima. Y si pensamos que eso puede “asustar”, al menos incluir el importe del proyecto en el que está involucrada la imagen cuyos derechos se contrata.