Negocios con licencias Audiovisuales III; Límites a las trasmisiones entre operadores
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En materia de medios audiovisuales, es importante el acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador de los servicios de comunicación. Ello, además de facilitar el ejercicio del derecho de expresión de los ciudadanos, tras la manifestación pública de opinión o información inhabilitando oposición y rectificación, así como el derecho a la información, permite controlar el cumplimiento de una serie de límites establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual a las trasmisiones de participaciones entre operadores, con la finalidad de garantizar un mercado audiovisual competitivo, trasparente y plural. Veamos las limitaciones a este tipo de transmisión de licencias audiovisuales entre operadores, según los medios:
TELEVISIÓN.
Con carácter general, la LGCA (Ley General de Comunicación Audiovisual) permite ser titular simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, con los límites que se exponen a continuación.
Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:
1.- Supuestos aplicables sólo a los prestadores de servicio de comunicación televisiva de ámbito estatal.
- a) Cuando tratándose de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total, durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición. La superación de este límite con posterioridad a la adquisición, no tendrá efecto alguno.
- b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.
- c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.
2.- Supuesto aplicables sólo a los prestadores de servicio de comunicación televisiva de ámbito autonómico.
- Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.
3.- Supuesto aplicables a todos los prestadores de servicio de comunicación televisiva.
- Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. En cualquier caso el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.
RADIO.
1.- Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del 50 % de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
2.- En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.
3.- En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del 40 % de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.
4.- Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.
5.- Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. Se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica. Los límites 2 y 3, para el caso de las FM en Canarias, resultan especialmente interesantes por cuanto podría ocurrir que las propias adjudicaciones realizadas por el Gobierno de Canarias no respetaran esos límites. Habría que verlo con calma.
Versión original extendida en formato informe Pdf .