Jubilación forzosa; Otro cambio de rumbo
|
Escuchar este artículo ahora
Getting your Trinity Audio player ready...
|

Les pongo en antecedentes brevemente: Con su introducción en el Estatuto de los Trabajadores de 1980, se recogió la posibilidad de fijar en los convenios colectivos cláusulas que regularan la jubilación de los trabajadores al cumplir una determinada edad. Se han sucedido a lo largo de los años modificaciones en la regulación de esa cláusula de jubilación forzosa, afectada fundamentalmente por los cambios de orientación política y la implantación de una mayor o menor flexibilidad en el mercado laboral. El Real Decreto- Ley 2/2001 sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación la derogó; se introdujo nuevamente en nuestro Ordenamiento a través de la Ley 14/2005 sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, incorporando el cumplimiento de dos requisitos:
- a. Esta medida debía vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
- b. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo debía tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Con la reforma introducida por la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se mantiene la cláusula de jubilación forzosa aunque endurece los requisitos a cumplir:
- a) Esta medida continúa vinculándose a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo.
- b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Para algún experto en la materia, era evidente la incongruencia entre la política acometida por el Gobierno para ampliar la edad de jubilación a los 67 años -incentivando la continuidad de la vida laboral activa-, mientras se mantenía la cláusula de jubilación forzosa en los Convenios Colectivos. Por ello, abogaban por la modificación en profundidad de esta figura para garantizar la efectiva creación de empleo, incluso alguno apostaba por su supresión . Éste es el testigo que ha recogido la referida Ley 3/2012, introduciendo una nueva disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, que declara nulas y sin efectos las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social , cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas. Esta cláusula regirá para los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la Ley, estableciéndose en la disposición transitoria decimoquinta el régimen aplicable para los demás supuestos:
- Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
- Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.”
Dicho lo cuál… Se acabó el debate.









