Clasificación del Contratista en los Contratos del Sector Público
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Para poder acceder a los contratos del sector público, el empresario ha de acreditar además de la personalidad, capacidad de obrar y representación, que posee capacidad económica, técnica o profesional para ejecutar el contrato. Se trata más o menos del tipo de decisiones que toman las empresas o los particulares cuando decidimos contratar a alguien: para cambiar unos azulejos, un albañil; para construir un edificio, mejor contratar a una empresa solvente financieramente, con personal y maquinaria suficiente.
Pues bien, cuando de contratar con dinero público se trata, en los contratos más importantes, la ley exige que el empresario esté clasificado para el tipo de contrato adecuado a su objeto y cuantía. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, acredita las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La clasificación de las empresas tiene vigencia indefinida. No obstante, debe justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar.
La presentación del certificado de inscripción en el Registro de Contratistas exime a éstos de presentar cualquier otro documento probatorio de su personalidad y capacidad jurídica, también las relativas exclusivamente a su solvencia y capacidad económica. Para su validez, junto a este certificado, debe acompañarse una declaración responsable formulada por el licitador, en la que se manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación. En otro tipo de contratos, aquellos menos importantes por su cuantía y todos los que celebren las entidades del sector público distintas de la administración, dicha clasificación no es exigible. En estos contratos, se ha de determinar en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios de selección de las empresas que pueden acceder a la adjudicación del contrato. Esos criterios en ningún caso deben tener por objeto impedir la concurrencia entre empresas, de ahí que se exija que sean proporcionados al objeto y cuantía del contrato.
Pero ¿Qué ocurre con aquellas empresas que están clasificadas? ¿Pueden utilizar en esos casos sus certificados de clasificación para tener que evitarse todo el papeleo de acreditar criterio por criterio sus condiciones de solvencia económica y técnica? La cuestión ya ha sido abordada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa llegando a la conclusión de que la clasificación no sustituye a la solvencia económica y financiera y a la técnica, cuando la clasificación no es exigible según el tipo de contrato, siendo una cuestión de hecho, a dilucidar en cada caso, si está o no el medio exigido incluido en la correspondiente clasificación. Será por tanto la mesa de contratación, o en su caso, el órgano de contratación, quien establezca si admite la documentación aportada por el licitador, en este caso únicamente la clasificación adecuada al contrato; o si por el contrario considera la falta de acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica como subsanable en su caso, concediendo un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.
En la práctica hay bastantes dificultades para realizar la comprobación de que el medio exigido por el órgano de contratación, para acreditar su solvencia, está o no incluido en la correspondiente clasificación. Esta dificultad se torna imposible cuando, por ejemplo, el licitante aporta su clasificación en el subgrupo 07 “otros servicios no determinados” del grupo U “servicios generales”. En tales situaciones, en los que sería necesario tener a la vista el propio expediente de clasificación para realizar la comprobación mencionada, lo procedente es exigir las acreditaciones especificadas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sirviendo el certificado de clasificación únicamente para eximir a los contratistas de presentar cualquier otro documento probatorio de su personalidad y capacidad jurídica, que no es poco.
Sobre este asunto, la pasada semana comentamos ante la Inspección de Trabajo, los hechos que se producen a la hora de contratar los servicios de comedor en los centros escolares.
A la hora de presentar oferta para la prestación de este servicio en cenros públicos, no se solicita por parte de la Consejería de Educación ningún requisito, ni siquiera certificado de inscripción en el Registro de Contratistas. Cualquier empresa puede presentar oferta y dar el servicio, es más, no se solicita ni estar al corriente con Hacienda o la Seguridad Social, ni tan siquiera tener una póliza RC.
Qué se puede deducir de todo esto, pues simplemente que las empresas que cumplen con todos los requisitos para poder contratar con las Administraciones quedan desamparadas, pues obviamente sus costos son mucho mayores que el de esas otras empresas, que sin culpa alguna ofertan de la nada.
Estimada Janet:
Muchas gracias por su comentario y por seguir nuestro blog.
Juan Carlos Melián
(Especialista en Derecho Administrativo y Propiedad Intelectual)