Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
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Alguno de los amigos que se dedican a esto de la contratación del sector público —ya sea desde dentro de la Administración y sus sucedáneos o desde fuera—, al leer el título de este artículo, habrá pensado: “Y yo sin enterarme”. Pues no, no hay que asustarse, que en Canarias, aunque desde hace ya algo más de un año hay un borrador de Decreto para echarlo a andar, como en casi todo, nada de nada. Asturias, Galicia y Canarias son las únicas comunidades autónomas, que al día de la fecha, ni han puesto en marcha el citado órgano ni han convenido al respecto con el Estado; y aunque no lo parezca, tal circunstancia tiene su importancia.
El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público regula un recurso especial, en materia de contratación, previo a la interposición del contencioso administrativo, y de carácter potestativo, para resolver lo relativo a los contratos sometidos a la Ley en los que de verdad hay “mortadela”: Entre otros, los contratos de obras y concesión de obras públicas de importe igual o superior a 5.000.000 € sin IGIC (o IVA si estás en la península), y los de servicios y suministros de importe igual o superior a 200.000 € sin IGIC. Pues bien, este recurso especial ha de resolverse por tribunales especiales, independientes del órgano adjudicador. Para entendernos, se trata de que ese recurso especial no sea resuelto por el mismo órgano (o su superior jerárquico) que dictó el acto que se recurre, y sí por un órgano especializado que sea independiente del anterior.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el competente para conocer y resolver el recurso especial mencionado es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, también se debe crear un órgano independiente. Así ya lo han hecho, las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Andalucía, Aragón, Castilla y León, Navarra y País Vasco.
Como alternativa a la creación de un tribunal propio, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a través del correspondiente convenio con la Administración del Estado. En este supuesto encontramos a las Comunidades Autónomas de Cantabria, Extremadura, Murcia, Valencia, Baleares, Castilla la Mancha, La Rioja, Melilla y Ceuta. En el caso de las Administraciones Locales, en el caso de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al órgano que haya establecido para sí la Comunidad Autónoma de su territorio.
Mientras no se ponga en práctica una de las dos opciones legalmente establecidas (creación de tribunal propio o convenio con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como en el caso hasta la fecha de Canarias Asturias y Galicia , los recursos contra los actos de adjudicación presentados ante los tribunales de la Jurisdicción administrativa en primera instancia tendrán carácter suspensivo de la celebración del contrato hasta que dichos órganos jurisdiccionales dicten resolución sobre el fondo o sobre las medidas provisionales. Aún está por ver qué consecuencias tiene el incumplimiento de la suspensión ordenada por la Ley, porque si no hay consecuencias “palpables”, aquellas Comunidades Autónomas permanecerán en el limbo de la falta de objetividad de quien decide los recursos sobre sus propios actos.