Propiedad Intelectual de los Indicadores de Transparencia
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Aunque sólo sirva de excusa para no perderme este primer número de la revista de Acreditra, aquel aviso merece una serie de reflexiones acerca de esas colecciones de indicadores de transparencia bajo la mirada de la propiedad intelectual.
Índice de Contenidos
Estos indicadores, escrutados en su forma, consisten en un catálogo ordenado de informaciones de distintas materias y sus circunstancias que ha de publicar cada organización (obligaciones de publicidad activa) y que sirven de guía de verificación del cumplimiento de cada una de ellas en la página web o sede electrónica de cada entidad objeto de examen.
Para qué sirven lo indicadores de transparencia
Cambiando de lente y acercándonos a los indicadores de transparencia desde el punto de vista finalista —tomados en su conjunto—, sirven para situar objetivamente el nivel de transparencia que se atribuye a determinada organización y colocarla en un ranking que permita referir su “nivel de transparencia” en comparación con otras entidades.
El artículo 10.1 a) de la Ley Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dice que “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…” Y el artículo 12 dispone que:
“1. También son objeto de propiedad intelectual, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”.
Bases de datos
Leído lo anterior, podríamos conceptualizar estos catálogos o colecciones de indicadores de transparencia como “base de datos”. Se crea a partir de elementos individuales —cada obligación de publicidad activa—, una estructura sistemática y ordenada de forma característica de la que se obtienen datos relativos al nivel de cumplimiento de cada obligación y de todas ellas en su conjunto.
Requisito de la base de datos
Ahora bien, para que esa base de datos pueda ser considerada obra protegible desde la perspectiva de la propiedad Intelectual, se requiere en primer lugar el requisito de la originalidad. Al respecto el Tribunal Supremo, para apreciarla exige una especificidad tal que permita considerarla una realidad singular por la impresión que, por un lado, produce en el destinatario al distinguirse de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad. “No se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos.”
¿Consta que existieran con anterioridad otras colecciones estructuradas de indicadores que por su configuración, sistemática, ordenación y exposición de contenidos fuesen similares? Me temo que sí. ¿Estamos ante creaciones originales, de compleja elaboración, de original estructura y forma, que comporta un importante esfuerzo intelectual que merece ser protegido por la LPI? Temo que no.
Originalidad
Individualmente considerados —uno a uno—, no reconozco en la exposición descriptiva de los indicadores ninguna nota de originalidad o creatividad literaria protegible. Tampoco —en su conjunto—, la observo en su estructura. Característica y generalizada. Probablemente por ser de orden lógico y sentido común. La nota de originalidad, no se cumple cuando, “la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa” (sentencia TUE de 1 de marzo de 2012).
Objeto de la propiedad intelectual
Como complemento a lo anterior, hemos de recordar que el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual excluye como objeto de la propiedad intelectual —entre otras—, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.
Estos índices o indicadores en su mayor parte se limitan a reproducir, incluso en su estructura, cada una de las obligaciones que contiene la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o en su caso otras normas de obligado cumplimiento, como por ejemplo Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. O más recientemente la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. Dicho queda.
Derecho “sui generis”
Pero ojo, no todo van a ser malas nuevas para los amigos de la advertencia. El artículo 133 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, otorga en relación con las bases de datos y con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos, un derecho denominado “sui generis”.
Este derecho protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza el creador de una base de datos, ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.
Mediante este derecho, se puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.
Este derecho además prohíbe la extracción y/o reutilización repetida o sistemática de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a la explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos al creador de la base. Algo es algo.
Colaboración ciudadana
Como colofón, una cuestión sobre la que parece conveniente reflexionar, aunque sea para simplemente apuntarla y guardarla en la recámara de un futuro artículo por revelar poca inclinación a la transparencia que se predica.
Se pide la colaboración desinteresada de los ciudadanos en general para mejorar los indicadores. Los ciudadanos colaboran. ¿Es aceptable entonces—siquiera éticamente—, atribuirse derecho alguno sobre la colaboración desinteresada de un tercero? ¿Sin advertir previamente que dichas aportaciones serán apropiadas por quien las solicita?…
Al estilo del desplante torero, con el rabillo del ojo siempre vigilante hasta la próxima. Ahí en el aire, dejo dos preguntas que son respuesta.
Artículo publicado en el nº 0 de la Revista Española de la Transparencia