Transparencia: Acceso a la Información Pública en las Administraciones Locales
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Voy a ponerme en el lugar de quienes dentro de las administraciones locales tienen encomendada la labor de poner en marcha los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia. Intentaré alumbrarles lo necesario para su puesta en marcha desde el plano normativo. Por descontado, mis disculpas anticipadas al resto de lectores que aunque también son ciudadanos y beneficiarios en última instancia de las ventajas de la Transparencia, indudablemente la necesaria cita de normas y su reproducción resulta bastante árida, por mucho comentario irónico, anécdotas y retruécanos que utilice para suavizar su lectura.
Conforme establece la Ley de Transparencia, las Administraciones Públicas establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información pública de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. Además el apartado tercero de dicho precepto, aplicable también a las Administraciones Locales, obliga a identificar claramente el órgano competente para conocer —es decir, para resolver— las solicitudes de acceso. Lo lógico es que este órgano sea el competente también en relación a la gestión necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la organización.
Por lo tanto, en el ámbito de las Administraciones Públicas en general cabrá la posibilidad de atribuir la gestión de las solicitudes de información a un órgano administrativo ya existente o crearlo ex profeso. Respecto a la segunda posibilidad, el artículo 11 de la Ley 30/1992 establece:
“Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.”
Y añade el mismo precepto citado:
“La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
- Delimitación de sus funciones y competencias.
- Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.”
Por último, parece conveniente recordar que el apartado 3 del mencionado artículo establece un límite general a la creación de nuevos órganos administrativos:
“No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos”.
Así y ya en referencia específica a las Administraciones Locales, el artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, entre otras cuestiones proclama —en todo caso—, dentro de la esfera de las competencias de los municipios, las provincias y las islas, las potestades reglamentaria y de auto-organización.
La propia Ley de Bases de Régimen Local, atribuye al Pleno municipal, entre otras, la competencia para la determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores; así como la competencia para la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
Por su parte, el artículo 124 atribuye al Alcalde, sin perjuicio de las competencias anteriormente reseñadas a favor del Pleno, la de “Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva“.
Esta potestad puede ejercerse en los municipios de régimen común a través del Reglamento Orgánico de la Corporación cuya aprobación corresponde al Pleno de la Corporación conforme al artículo 22.2 d) de la citada Ley de Bases, o a través de un Reglamento Orgánico u Ordenanza Municipal creada ex-profeso, aunque indudablemente también mediante actos administrativos y no sólo a través de disposiciones generales pueden ejercerse las competencias de auto-organización.
Del contenido de los artículos que la Ley de Bases dedica a la Información y a la participación pública (69 y siguientes) y de la propia naturaleza del derecho que se ejercita, vinculada a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, entendiendo como una faceta y requisito previo e ineludible de la misma el acceso a la información pública, la aprobación del procedimiento o mecanismo a través del cual se gestionarán las solicitudes de información, deberá regularse a través de un Reglamento Orgánico, ya sea como una modificación en su caso del existente o a través de la aprobación de uno específico. Abona también esta conclusión el que el artículo 123 de la Ley de Bases atribuya la regulación de determinadas materias, entre ellas las relativas a la regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana, la naturaleza de reglamento orgánico (cuya aprobación exige mayoría absoluta).
Una vez hemos creado el órgano encargado de la gestión, veamos cuál sería el circuito que deberían recorrer las solicitudes de información pública. En relación a la recepción de solicitudes, nótese que la Ley de Transparencia cuando describe en su artículo 17 el inicio del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, establece que:
“Se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”.
He subrayado “dirigirse”, que no “presentarse”, porque igualmente será admisible, como ocurre con el resto de procedimientos administrativos, la presentación de una solicitud de información en el registro de una administración pública, por ejemplo, en la Delegación del Gobierno, dirigida a determinado Ayuntamiento u órgano de otra administración distinta.
En orden a la recepción de las solicitudes de información y conforme establece la Ley 30/1992 en su artículo 38, en el Registro General que ha de existir en cada administración “se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia“. Además, el mismo precepto contempla la posibilidad de que los órganos administrativos puedan crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. En este sentido, el artículo 24 de la Ley de Bases admite la posibilidad de que para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios puedan establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. En los municipios de gran población, señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128 de la Ley de Bases.
Asentada una solicitud de acceso a la información pública en el Registro, e independientemente de la forma de su presentación, la misma habrá de remitirse al órgano o unidad administrativa al que se le haya encomendado la función de gestionar y tramitar, en su caso, en comunicación con otros órganos, las solicitudes de acceso.
En esta web publicamos en su día el Diagrama de decisiones que se manejan en relación a dichas solicitudes conforme al contenido de la Ley de Transparencia y lo límites de dicho acceso. Te puede ser útil para describir el proceso en la toma de decisiones al respecto y ver el recorrido previsto de una solicitud a partir de su presentación. Lo tienes para su descarga en distintos formatos.
Hasta aquí hemos visto el órgano de tramitación, cómo se habilitan sus funciones y cuál es el circuito básico de funcionamiento. Veamos ahora, lo referente al órgano al que corresponde resolver la solicitud de información. En el caso de las administraciones Locales, lo procedente será hacer la designación de dicho órgano en el correspondiente Reglamento Orgánico. Podrá ser cualquier órgano, el que más operativo resulte según las características de cada municipio: el Alcalde, y por delegación de éste el titular de cualquier concejalía, o directamente el titular de determinada concejalía o área… En el caso de Canarias, como quiera que el Estatuto de Autonomía de Canarias confiere a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local, su reciente Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (art 22.2), designa al Alcalde como órgano competente para resolver dichas solicitudes, si bien dicha competencia es delegable. Con igual posibilidad de delegación, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, designa para el ejercicio de dicha competencia al Presidente del Cabildo (art. 96.3). En definitiva: independientemente del órgano que cómo se reciba la solicitud (internet, directamente en el registro, remitida por otra administración…, se deberá en primer lugar asentar en el registro y remitirse a la unidad administrativa encargada de su tramitación, correspondiendo su resolución al órgano que se haya establecido como competente para resolver dichas solicitudes.
Una vez se ha resuelto y notificado a quien procede la resolución de la solicitud de acceso a la información, éste es el esquema del régimen de impugnaciones de dichas resoluciones que en su día pusimos a tu disposición para su descarga.