Despido Improcedente; Cálculo de la Indemnización
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Cálculo de la indemnización por despido improcedente en una relación mercantil fraudulenta.
Hoy seré breve y me limitaré a compartir con ustedes una Sentencia del Tribunal Supremo que uno de mis compañeros de despacho me envió en su día. Le resultó interesante y acertó. Es una de esas sentencias que yo llamo de uso recurrente, pues no son pocos los litigios que abordan la cuestión que resuelve la Sala 4ª del Tribunal, 29 de mayo de 2015, recurso 687/2014. Versa sobre el módulo salarial para el cálculo de la indemnización por despido improcedente de una trabajadora que ha venido prestando servicios para una Administración Pública mediante contratos mercantiles declarados fraudulentos por existir relación laboral. Por su brevedad, puedo reproducir la fundamentación jurídica completa:
“El debate se centra en resolver si la indemnización por despido, a satisfacer por la empleadora, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes individuales (I.C.A.A.), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, deberá ser calculada con arreglo al Convenio Colectivo único del Personal laboral de la Administración del Estado, o bien conforme a la retribución superior a la del Convenio, que venía percibiendo a tenor de los contratos administrativos que han sido declarados fraudulentos. La cuestión se ha suscitado con ocasión de la extinción del contrato, a instancia de la demandada. La extinción ha sido declarada improcedente al calificar de fraudulento los contratos administrativos que venían otorgando las partes y de laboral indefinida la relación existente. La consecuencia lógica es que de haber sido válida la contratación el cese también lo habría sido y no daría lugar a opción ni por lo tanto a la indemnización. El derecho a ésta presupone una relación laboral que no debía llegar a su término por finalización del periodo pactado, ateniéndonos a las normas que rigen la relación laboral. Entre las mismas se encuentra el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado que, junto a otras condiciones del contrato, establece los distintos niveles retributivos no coincidentes con el asignado a la demandante en virtud de los contratos administrativos declarados fraudulentos. En definitiva, el cese indemnizado de que la actora se beneficia tiene su apoyo en las normas laborales y con arreglo a las mismas han de reconocerse el conjunto de derechos que de él emanan, entre ellos el alcance de la indemnización. Declarado el carácter fraudulento de los contratos administrativos, ninguna de sus condiciones puede subsistir, siendo reemplazadas por las condiciones laborales. En la S.T.S. de 9-12-2009 (R. 339/209 ) se contemplaba un supuesto de cesión ilegal en el que una vez declarada ésta y optado por la cesionaria, se postulaba la percepción del superior salario abonado por la cedente. La sentencia de mérito rechaza la pretensión con base en la doctrina de los actos propios. Aunque el supuesto no es idéntico pues no se han producido declaración de cesión ilegal, desplazando el elemento subjetivo en el vínculo de una empresa, cedente, a otra, cesionaria, en cambio se han producido dentro de la misma empresa la transformación del vínculo que pasa del fraudulento administrativo al real de naturaleza laboral, con todas sus consecuencias, incluidas las salariales. El precedente es de plena aplicación, la esencial analogía, transformación de una relación administrativa temporal en laboral indefinida por mor del carácter fraudulento de la primera. Esta interpretación no contradice las previsiones del Código Civil en su artículo 1306-2 º pues si bien no le cabe a la Administración demandada repetir frente a la actora lo percibido en virtud del contrato declarado en fraude, ello no supone que el parámetro de cómputo, una vez declarada la verdadera naturaleza del contrato que ampara una mayor estabilidad en el empleo no sea la que prevé el Convenio bajo el que se sitúa la demandante, a su instancia. Tampoco existiría contradicción entre la decisión de comprobar el salario con arreglo al citado Convenio y el artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto en este último la previsión se contrae a la nulidad de una parte de las condiciones, lo que permite conservar la validez de los restantes. Pero en el supuesto contemplado en las actuaciones la nulidad alcanza a la esencia del contrato que en su integridad es declarado fraudulento, abandonando el régimen legal en el que indebidamente se le había incardinado para adaptarse al que legalmente le corresponde con independencia de la voluntad de las partes o de sus manifestaciones, si bien es la actora la que ha reclamado, al hacerlo frente al despido el reconocimiento de la distinta naturaleza del vínculo preexistente. La consecuencia inmediata es la aplicación, no solo de las reglas que con arreglo al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determinan las consecuencias de un cese injustificado, sino de aquellas que a su vez estatuyen la medida de su ejecución sea económica o de cualquier naturaleza.”
Espero que la información resulte útil a los que aún no conocían esta doctrina del Tribunal Supremo.