Certificado Médico como Justificante de la Inasistencia al Trabajo
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Posiblemente se les ha planteado alguna vez la duda cuando un empleado presenta un certificado médico para justificar la inasistencia al trabajo. ¿Es suficiente o debe presentar el parte oficial de baja médica?
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Infracción laboral, incluso con certificado médico
Debemos tener en cuenta que en el Estatuto de los Trabajadores, articulo 54. 2.a) y en la mayoría de los convenios colectivos se tipifica como infracción laboral la inasistencia injustificada al puesto de trabajo. Como regla general, si un trabajador no presenta el correspondiente parte de baja por incapacidad temporal, sino que entrega un certificado médico —por ejemplo, el recurrido parte de urgencias con prescripción facultativa de reposo domiciliario durante 24 ó 48 horas—, la inasistencia al trabajo estaría justificada, —a causa de una enfermedad—, por lo que el trabajador no incurriría en falta laboral por dicha causa; pero —salvo que el convenio colectivo lo prevea como permiso retribuido— el empresario sí podrá practicar la correspondiente deducción salarial por absentismo.
El certificado médico justificaría la inasistencia, pero no el absentismo Clic para tuitearCasuística
La casuística es variada y se han planteado múltiples litigios en los Tribunales relacionados con esta cuestión, la mayoría derivados de la impugnación de despidos disciplinarios, y que requiere que se analicen de manera individualizada todas las circunstancias concurrentes para determinar cuándo las ausencias por enfermedad están debidamente justificadas por el trabajador.
Sentencias recientes
La más reciente que he podido encontrar al respecto es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, Sentencia 704/2015 de 8 Oct. 2015, Recurso 492/2015 sobre el despido de un empleado público que presentaba certificados médicos, en lugar del correspondiente parte médico de baja de incapacidad temporal. Concretamente, se imputaba al trabajador la falta injustificada de asistencia a su puesto de trabajo los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 15 16, 21, 22, 23, 28 y 29 del mes de octubre y días 4, 5, 6, 7 y 8 del mes de noviembre de 2014.
En instancia es declarado improcedente el despido, lo que es ratificado en Suplicación. Como fundamento destacable, señala la Sala:
Hablamos de supuestos de ausencias injustificadas como causa de despido disciplinario Clic para tuitear«no se cuestiona la realidad de las ausencias que la sentencia de instancia las tiene por acreditadas sino su justificación. Y en este último extremo, tampoco se ha cuestionado la realidad de que se han presentado unos documentos justificativos que no se corresponden con partes oficiales de baja médica. A partir de ahí, el problema es netamente jurídico, en orden a determinar si es exigible la justificación que la empresa entiende o la que se ha admitido por la sentencia de instancia. (…) El artículo 42 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento y otras entidades, califica de faltas muy graves en su apartado m) la falta de asistencia al trabajo no justificada durante cuatro días o más al mes. Por su parte, el artículo 18.2 dice que “Toda ausencia por enfermedad del trabajador, deberá ser justificada mediante el correspondiente volante médico. Por incapacidad temporal el trabajador deberá solicitar a su médico el parte de baja al menor a partir del segundo día, y el trabajador dispone de tres días para entregarlo en el Departamento de Recursos Humanos. El primer parte de confirmación se presentará al cuarto día de la incapacidad temporal y los sucesivos, cada siete días“. A la vista de estos preceptos convencionales lo primero que se advierte es que la ausencia por enfermedad cuando está justificada no es computable como falta a efectos de su calificación como conducta disciplinaria. Por tanto, si en este caso se ha justificado la ausencia y éstas lo han sido por enfermedad, en principio, es incuestionable que no se estaría dentro del ámbito de actuación del artículo 42 m) del Convenio Colectivo. La empresa entiende que las faltas de asistencia o ausencia del trabajador no se han justificado y, por ello, deben ser consideradas como incumplimiento contractual que, en el ámbito de la norma que rige la relación laboral, se califica como falta muy grave sancionable con el despido. Ahora bien, para determinar si las ausencias están o no justificadas ha de acudirse, como hace la empresa, al artículo 18 de la citada norma colectiva y en ella se advierte que, a diferencia de lo que entiende la demandada, no se está pidiendo que las ausencias por enfermedad se justifiquen con los partes de baja médicos oficiales. Lo que dice aquel artículo es que la ausencia por enfermedad se justificará por el volante médico y por tal no hay que entender necesaria y exclusivamente el parte médico de baja que emite los servicios competentes -Servicios Públicos de Salud o Mutuas o Empresas Colaboradoras de la Seguridad Social, según el caso-. Si se hubiera querido vincular la justificación de la enfermedad a los partes médicos de baja o confirmación de la baja oficiales así se tendría que haber especificado, como lo hace cuando se refiere a la situación de incapacidad temporal en el párrafo siguiente del mismo precepto convencional. El término volante médico es lo suficientemente genérico como para entender por tal cualquier certificado que ha emitido un facultativo o médico dejando constancia de la asistencia sanitaria o atención médica que haya podido dispensar a un paciente o, incluso puede referirse a la solicitud de servicios a dispensar en un momento determinado. Si, en este caso, el trabajador ha presentado los certificados médicos que justificaban sus ausencias en los días imputados -y la sentencia de instancia así lo declara y en este momento no es posible entender que no se hayan presentado documento alguno que venga a acreditar la razón de la inasistencia- ello es ya suficiente para entender cumplido el trámite que exige el Convenio Colectivo y no le es exigible presentar partes médicos de baja si resulta que no consta que ha iniciado una situación de incapacidad temporal. Y ello no altera el régimen de obligaciones y deberes que debe atender el trabajador en el cumplimiento de su contrato y menos acudir a normas de seguridad social para someterlo a unas exigencias que carecen del sustento fáctico adecuado como sería el que el trabajador hubiera iniciado una situación de incapacidad temporal que no consta en momento alguno se haya producido. Lo que no se puede admitir en este momento, además, es que la parte cuestione la realidad del contenido de los volantes médicos que el trabajador aportó para justificar sus ausencias cuando se ha admitido como suficientes en su contenido en la instancia y en este momento no se ha planteado revisión fáctica en sentido de dejar sin efecto el contenido del hecho probado quinto, sin que podamos tener por injustificada una ausencia con base en que el diagnóstico que se ofrece en el volante médico o la prescripción farmacológica dada no sea la oportuna para la situación clínica que pudiera presentar el trabajador cuando lo que ahora se está cuestionando es, sencillamente, si el demandante ha justificado las ausencias por enfermedad y ello ha quedado debidamente acreditado, según reflejan los hechos probados. El hecho de que se hayan producido tantas inasistencias o ausencias por enfermedad debidamente justificadas no permite sancionar al trabajador con el despido disciplinario, pudiendo la empresa, si acaso, adoptar otras medidas, incluso objetivas si es que se producen los elementos necesarios a tal fin, pero no imputar al trabajador conductas de tal gravedad que, por otro lado, no se revelan como de entidad suficiente para considerar que de forma consciente, voluntaria se quiera por parte del trabajador, en las circunstancias que relata la juez de instancia, transgredir la buena fe contractual o, en definitiva, eludir deliberadamente las obligaciones del contrato de trabajo.»
Y esta otra, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia 795/2015 de 26 Oct. 2015, Rec. 463/2015, estima procedente el despido disciplinario de un trabajador por falta muy grave de inasistencia injustificada al trabajo, los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014.
En este supuesto el trabajador, que se encontraba en Marruecos, remitía a la Empresa vía fax dos informes médicos para justificar la imposibilidad de reincorporarse a la Empresa. En este caso, el tribunal entiende que:
«el recurrente faltó a su puesto de trabajo injustificadamente desde el 14 al 31 de julio de 2014, sin que los dos faxes remitidos desde Marruecos de fecha 10 y 26 de julio justifiquen esas inasistencias al trabajo, pues no están corroborados ni se trata de medicina pública. Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia, al ser un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones laborales.»
Sentencia antigua
Una más antigua, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 10 Feb. 2004, Rec. 2547/2003, que confirma el despido disciplinario de una trabajadora por ausencia injustificadamente a su trabajo los días 26, 28 y 31 de marzo, así como los días 2, 3, 8, 9 y 10 de abril de 2003. Señala la Sala:
«Las ausencias del trabajador pueden ser justificadas, en cuyo caso no cabe el ejercicio del poder disciplinario del empleador por tal motivo. Pero también pueden resultar injustificadas. A este respecto, en supuestos cuando, como en el que nos ocupa, se trata de ausencias en las que se alega la falta de capacidad por razón de enfermedad del trabajador, hemos de hacer diversas puntualizaciones. Así, los trabajadores en situación de incapacidad temporal han de presentar a la empresa los correspondientes partes médicos de baja, de notificación de parto y de alta, dentro de los tres días siguientes a partir de la fecha de su expedición; y los partes de confirmación se deben presentar en la empresa en el mismo plazo. Por otra parte, no se consideran injustificadas las faltas de asistencia en situación de incapacidad temporal conocida por el empresario, aunque no presentara el trabajador los partes de confirmación de la baja (TSJ Cataluña 23-6-95, AS 2415; TSJ Baleares 27-3-96, AS 1819), ya que la demora en la presentación de dichos partes de baja no se considera un incumplimiento grave y culpable (TSJ Canarias 17-5-94, AS 1922; TSJ Galicia 16-4-96, AS 1959). En cambio, sí se considera causa de despido la no presentación de los partes de baja (TSJ Asturias 7-6-96, AS 1695), cuando el empresario no tiene conocimiento de la justificación de las ausencias del trabajador (TSJ C. Valenciana 21-9-93, AS 3934) o cuando la inasistencia injustificada del trabajador por motivos de enfermedad es muy prolongada (TSJ Madrid 2-4-91, AS 2585). Pues bien, en el presente caso, ni siquiera consta la existencia de partes de baja médica propiamente tales, sino tan sólo de unos escritos de un facultativo en el que señala que la actora precisaba reposo y padecía lumbalgias. No se comprende realmente cómo un médico que ha firmado unos días antes unos partes de alta y baja por lumbalgia derivada de enfermedad común, expide unos escritos como los que referimos. De un lado, porque, de ser así, el facultativo habría de expedir parte de baja, que es el documento que permite al trabajador ausentarse justificadamente del trabajo y además percibir la oportuna prestación económica sustitutoria de la falta de ingreso del salario. De otro lado, porque no se comprende que uno de los escritos se expida casi tres meses después de ocurridos los hechos y después de interpuesta la demanda, lo que hace dudar del real conocimiento de los mismos por dicho facultativo, pues de lo contrario, habría procedido atendiendo a la actora en su momento y dándole la baja por incapacidad temporal o constando concretos actos médicos destinados a la terapia o a paliar los padecimientos. En el presente caso, no existe justificación alguna para que la actora no hubiera acudido al trabajo los días 2, 3, 8, 9 y 10 de abril de 2003, toda vez que los dos primeros días indicados no son alegados por Don Cosme en su escrito y que los tres restantes se indica la incapacidad de la actora, pero ello se hace en documento de 21 de junio de 2003, mucho después del despido, que tuvo lugar el 12 de abril de dicho año, lo no sólo equivale a absoluto desconocimiento de la empresa de dicha situación, puesto que no se ha probado que por otros medios se le hubiera hecho saber tal circunstancia, sino que ese señalado documento en modo alguno resulta para la instancia acreditativo de la imposibilidad de la demandante de acudir al trabajo, habida cuenta de cómo y cuándo se redacta y de las circunstancias coetáneas a los días en cuestión. En efecto, los días inmediatamente anteriores 28, 29 y 31 de marzo -, la actora justificó su ausencia al trabajo mediante similar documento del mismo médico expedido el 1 de abril, esto es, al tiempo de producirse su imposibilidad para prestar trabajo. Ahora bien, no ocurre lo mismo en absoluto con los restantes días, dos de los cuales 2 y 3 de abril no están en modo alguno justificados, pues la sola existencia de partes de asistencia al centro de salud correspondiente no supone imposibilidad de acudir a prestar trabajo, y los restantes días 8, 9 y 10 de abril pretenden ser justificados con ese documento firmado por el Dr. Cosme el 21 de junio, lo que la instancia no ha valorado como acreditativo de la imposibilidad de la actora de prestar su trabajo. Pues bien, de ahí que se deba considerar que el despido es procedente, como la instancia ha señalado, sin que se haya infringido el precepto denunciado.»
Última apreciación
Estamos hablando del supuesto de ausencias injustificadas al puesto de trabajo como causa de despido disciplinario; supuesto completamente distinto de aquellas ausencias —aún justificadas— que pueden derivar en la extinción indemnizada del contrato por causas objetivas regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los trabajadores. Sobre este tipo de despido objetivo ya hemos publicado algún post.
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Hola, he encontrado esta entrada cuando buscaba saber si la nueva normativa ESS/1187/2015 va a hacer desaparecer o no el concepto de “parte de reposo médico”, aún no he encontrado nada al respecto.
Estimado Currolee:
La Orden ESS/1197/2015 desarrolla el Real Decreto 625/2014 que establece una nueva regulación de los procesos de incapacidad temporal durante los primeros 365 días. Estas normas no eliminan expresamente estos “partes de reposo médico” de 24, 48 o 72 horas a los que hace referencia, pues se centra en la regulación de los procesos de incapacidad temporal. En tanto en cuantos estos partes de reposo no equivalen a incapacidad temporal no se ven afectados por esta regulación. Puede ocurrir que la simplificación de los nuevos procesos de incapacidad temporal en un futuro repercuta en la emisión de estos certificados, ya se verá.
Reciba un Saludo cordial,
Paula González
(Especialista en Seguridad Social y P.R.L.)