Delegados Sindicales; Trámite de Audiencia Previa al Despido
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Me gustan esos momentos en que nos plantean una consulta, estudiamos una nueva demanda o, simplemente, navegamos por las bases de datos buscando noticias de actualidad. Unas u otros levantamos la vista del ordenador –la entrañable consulta a los libros es parte del pasado– y nos acercamos al despacho del compañero/a; si el momento es propicio, y la cara no se tensa cuando interrumpes, pronuncias el consabido: “ a ver qué opinas tú…”, “Mira la última que encontré…”. Hoy ha sido uno de esos días en que mi compañera Isabel y yo pudimos parar unos minutos, y hablamos, y concluimos.
Índice de Contenidos
Trámite de audiencia previa
La cuestión que se nos planteó es una demanda por despido disciplinario en la que se alega su improcedencia por defecto formal, ya que en la Empresa en cuestión existe constituida una sección sindical y no se cumplió el trámite de audiencia previa prevista en el artículo 55 del Real Decreto -Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- en adelante el E.T. Aquel señala en cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario que:
“1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por Convenio Colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical correspondiente a dicho sindicato”.
A tener en cuenta
Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta:
- El artículo 10.3 de la Ley orgánica 11/1985, 2 agosto, de libertad Sindical (LOLS) dispone que los delegados sindicales tendrán las mismas garantías previstas para los representantes legales de los trabajadores –artículo 68 E.T–, así como los derechos, enumerados en el apartado 3 de este artículo 10.3, entre otros a ser oídos por la Empresa previamente al despido o sanción de los afiliados a su sindicato.
- Las garantías y derechos a que alude el artículo 10.3 LOLS son reconocidos a los delegados sindicales, no a las secciones sindicales. Es decir, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán constituir secciones sindicales, independientemente del tamaño de la Empresa, pero sus prerrogativas se limitan a las previstas en el artículo 8.1 LOLS (celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, recibir información del sindicato).
Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en convenio colectivo, si estas secciones sindicales pertenecen a los sindicatos más representativos, o cuentan con delegado de personal, o tienen representación en los comités de Empresa o en los órganos de representación de las Administraciones Públicas, dispondrán de los derechos reconocidos en el artículo 8.2 LOLS (disponer de tablón de anuncios, a la negociación colectiva, a la utilización de local adecuado en empresas o centros de más de 250 trabajadores).
Pero los derechos y garantías concretas recogidos en el artículo 10.3 LOLS sólo se reconoce a los delegados sindicales nombrados al amparo del apartado 1 de dicho artículo 10 LOLS. Y serán aquellos designados como representantes de las secciones sindicales que puedan constituirse en las Empresas –o, en su caso, en los centros de trabajo– que ocupen a más de 250 trabajadores, por parte de los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas. Por convenio colectivo puede mejorarse las condiciones establecidas en la Ley.
Por tanto, no es exigible el requisito de audiencia previa al despido en aquellas Empresas en las que únicamente consten constituidas secciones sindicales, es decir, que no dispongan de delegado sindical nombrado al amparo del artículo 10.1 LOLS ni tengan reconocidas las prerrogativas del artículo 10.3 LOLS.
Las garantías y derechos del artículo 10.3 LOLS son reconocidos sólo a los delegados sindicales. Share on XSentencias
Un extracto de sentencias al respecto:
- TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 3-6-1999, nº 322/1999, rec. 2332/1999. “La garantía formal contenida en esos preceptos establece precisamente la audiencia del delegado o delegados sindicales, refiriéndose por tanto a la figura regulada en el art. 10 de la LOLS. EDL 1985/9019 Ahora bien, aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, según el art. 8 LOLS EDL 1985/9019, no toda sección sindical goza del derecho a estar representada ante la empresa, con el cúmulo de obligaciones y cargas que para la empresa conlleva, por uno o varios delegados sindicales. Esta posibilidad solamente se reconoce a los sindicatos con presencia en el comité de empresa, cuando la empresa o el centro de trabajo ocupe más de 250 trabajadores, según el art. 10.1 LOLS EDL 1985/9019, que en el caso de las empresas de seguridad se reduce a 150, según el art. 48 de su convenio colectivo estatal (BOE. 11.6.98) en relación con el art. 10.2 LOLS. EDL 1985/9019. Es claro, en consecuencia, que para que pueda exigirse la audiencia previa al despido de un trabajador afiliado a un sindicato, y declararse la improcedencia del despido por falta de ese requisito formal, es preciso que exista en la empresa, por tener el número de trabajadores necesario, un delegado sindical que haya sido nombrado como tal y cuyo nombramiento haya sido dado a conocer a la empresa para que ésta asuma las cargas y obligaciones que le corresponden en relación con este órgano de representación sindical (sentencias del Tribunal Constitucional 292/83 de 18 octubre y 84/89 de 10 mayo). No es exigible la audiencia previa a otras personas distintas del delegado sindical, como pretende el recurrente, que alude al secretario de la sección sindical, el cual podrá ser un cargo o puesto de la sección con relevancia interna, pero no es un delegado sindical que tenga las competencias y garantías que la ley reconoce al delegado sindical, a menos que así se hubiera demostrado. En los hechos probados de la sentencia no consta que exista un delegado sindical de UGT en la empresa, extremo que el propio actor no ha alegado tampoco en ningún momento, limitándose a invocar la exigibilidad del requisito formal sin acreditar el presupuesto de hecho que posibilitaría su cumplimiento. Por ello, y aunque por razones distintas a las de la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado, por lo que -no habiendo más motivos que examinar- procede la total desestimación del recurso y la confirmación de aquella”.
- STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 14 octubre 2009. “– En relación con el derecho aplicado, se alega en primer lugar infracción del art. 55.1 IV del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y del art. 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al no haberse declarado la improcedencia del despido siendo así que no se oyó previamente a los delegados sindicales del sindicato al que estaba afiliada la actora. La Magistrada de instancia niega que haya quedado demostrado por la actora que la demandada conociera su afiliación a CC.OO, convicción que obtiene de la valoración total de la prueba practicada, la cual que no puede quedar desvirtuada por el contenido de un documento privado emitido dos años antes de la comunicación del despido. Ahora bien, aun cuando el derecho a constituir secciones sindicales no depende en modo alguno de la representatividad que puedan tener los sindicatos en los respectivos ámbitos, el derecho a ser oídas en aplicación del derecho que se consagra en los preceptos citados, sólo se atribuye a las secciones sindicales debidamente constituidas que pertenezcan a los sindicatos más representativos o a los que tengan representación en los comités de empresa, es decir, a aquellas que se constituyen al amparo del art. 10.1 de la Ley Orgánica de 2 de agosto de 1985, según el cual “en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”.
- TSJ Región de Murcia Sala de lo Social, S 21-6-2001, nº 878/2001, rec. 485/2001 (…..) Es claro, en consecuencia, que para que pueda exigirse la audiencia previa al despido de un trabajador afiliado a un sindicato, y declararse la improcedencia del despido por falta de ese requisito formal, es preciso que exista en la empresa, por tener el número de trabajadores necesario, un delegado sindical que haya sido nombrado como tal y cuyo nombramiento haya sido dado a conocer a la empresa para que ésta asuma las cargas y obligaciones que le corresponden en relación con este órgano de representación sindical ( Sentencias del Tribunal Constitucional 292/1993, de 18 octubre EDJ 1993/9177 y 84/1989, de 10 mayo EDJ 1989/4890). No es exigible la audiencia previa a otras personas distintas del delegado sindical, sin que la sentencia del TS de 1 de junio de 1992 EDJ 1992/5573 haya declarado que ante la falta de delegado sindical el trámite de audiencia previa al despido debe observarse con la sección sindical, cuya existencia en la empresa demandada, por otra parte, no ha resultado acreditada por el actor a quien incumbía la carga de la prueba sobre tal extremo. Pero es que, se insiste, aunque la sección sindical hubiera llegado a constituirse, lo que en ningún caso podría tener al frente como portavoz o representante es un delegado sindical nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 LOLS EDL 1985/9019 dado el reducido tamaño de la plantilla laboral de la empresa, de la que el actor es el único delegado de personal.
- STSJ La Rioja Sala de lo Social de 29 octubre 2002.- “Por su parte el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2000 reconoce la posibilidad de que por medio de un Convenio Colectivo se modifiquen los requisitos mínimos fijados por el artículo 10 de la LOLS para que surja la obligación empresarial de reconocer al delegado sindical las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa, así dice dicha sentencia: el art. 48 del Convenio Colectivo ha mejorado de forma manifiesta los requisitos establecidas por la Ley Orgánica de Libertad Sindical para que una Sección Sindical pueda hacerse acreedora de tener un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que se prevén para el mismo en el art. 10.3 de aquella Ley Orgánica puesto que, sin decirlo expresamente ha reducido de 250 a 150 los trabajadores que ha de tener la empresa o, en su caso, el centro de trabajo para alcanzar aquel derecho. Y el propio Tribunal, en sentencia de 11 de abril de 2001 , manifiesta que: A falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla”.
- Será improcedente el despido disciplinario por falta del requisito de audiencia previa si la Empresa conoce, y así queda acreditado en juicio, la afiliación del trabajador al sindicato. Artículo 55 ET.
- Conforme consolidada doctrina de los Tribunales de justicia, este requisito de audiencia previa sólo es exigible en las sanciones y despidos disciplinarios.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 23 mayo 1995.-“ A partir de esta regulación el Tribunal Supremo, ha acotado al ámbito disciplinario el derecho aquí reconocido, limitando tal obligación del empresario a los despidos. CUARTO.- De las dos doctrinas judiciales divergentes confrontadas en el recurso la ajustada a derechos es la que expresa la sentencia recurrida. Con arreglo a criterios de interpretación finalista, el término “despido ” incluido en el art. 10.3. tercero LOLS y 108.2.c TALPL comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos, como el enjuiciado en el presente caso. El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario. La tesis anterior, que es la que sostiene de manera expresa la sentencia recurrida, no pugna con el “sentido propio de las palabras” de la ley, ya que el Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , y en general la legislación laboral española, no utilizan unívocamente el vocablo “despido “; unas veces se designa con él sólo al despido disciplinario (señaladamente en el art. 49 ET EDL 1995/13475, que es el general sobre “extinción del contrato”), y otras, más extensivamente, se incluyen también otros supuestos extintivos por voluntad del empresario.”
El requisito de audiencia previa sólo es exigible en las sanciones y despidos disciplinarios. Share on X
Conclusión despido delegados sindicales
Concluimos que en el caso concreto planteado no asiste la razón al trabajador, no estando obligada la Empresa a cumplir con el trámite de audiencia previa al despido.
Y seguimos hablando. Y nos planteamos el supuesto de aquellos delegados a los que la Empresa les ha reconocido, y disfrutan, de los derechos y prerrogativas del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical aunque no concurran los requisitos legales o convencionales establecidos. Pero será materia de otra entrada.