Acuerdo de Iniciación de un Procedimiento Sancionador sin Determinar la Sanción
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Hace unos días cayó en mis manos la notificación del acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador tramitado por una Administración, llamémosla X, que creo que merece ser objeto de un comentario en este blog por los defectos formales que presenta y por lo fácil de atacar que resulta, y les explico por qué:
Índice de Contenidos
Esquema básico del procedimiento sancionador
Inicio
Los procedimientos administrativos sancionadores se inician de oficio por acuerdo del órgano competente. Este acuerdo de iniciación es notificado a los presuntos responsables de la infracción administrativa, otorgándoles un plazo de al menos diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.
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Instrucción
Una vez hecho esto, comienza la fase de instrucción del procedimiento, que terminará con una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Propuesta de resolución
La propuesta de resolución se notifica al interesado, otorgándole un nuevo plazo para presentar alegaciones, tras lo cual, el órgano competente para resolver, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Partiendo de ese esquema básico, la ley prevé que, habiéndose notificado el acuerdo de iniciación, si el presunto responsable no efectúa alegaciones en el plazo previsto, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución “cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”.
¿Esto qué quiere decir? Básicamente, que lo siguiente que se nos va a notificar es la resolución definitiva del procedimiento.
Requisitos
Para que esto sea posible, tal y como he señalado, el acuerdo de incoación tiene que contener un “pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”, lo que, según nuestros Tribunales, incluye: la definición de la conducta infractora, el artículo legal en el que se recoge esa conducta como infracción, y, la sanción concreta que cabe imponer.
Si se dicta directamente resolución, omitiéndose la propuesta, y el acuerdo de iniciación no incluye lo citado en el párrafo anterior, el procedimiento sancionador es nulo de pleno derecho.
Defectos formales
Pues bien, el acuerdo de iniciación al que me refería al inicio, identificaba al presunto responsable, calificaba la infracción como leve y señalaba el precepto legal oportuno pero, no decía cuál era la sanción, sino que le comunicaba al interesado cuál podía ser la cuantía mínima de la multa, y cuál la máxima, y ponía en su conocimiento, que si no presentaba alegaciones, el acuerdo se consideraría propuesta de resolución.
Lo asombroso en este caso no es solo que se omitiera uno de los requisitos que nuestros Tribunales vienen exigiendo aproximadamente desde 1998, sino que la diferencia entre una y otra cuantía era de más de 59.000 euros.
Obviamente, la persona a la que le llega este acuerdo, después de leerlo, no puede menos que asustarse, y de este miedo parece que pretende aprovecharse la Administración autora del acto porque a renglón seguido le comunica que, si reconoce voluntariamente su responsabilidad, la sanción que proceda imponer será rebajada en un 20%. ¡Qué oportuno!
Lo que obviaron señalar, además de la cuantía de la multa, es que, desde octubre, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario (multa), viene obligado a aplicar reducciones, acumulables, de, al menos, un 20% sobre el importe de la sanción no solo cuando el infractor reconozca su responsabilidad, sino también, cuando pague voluntariamente antes de que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento.
Pero, ¿cómo voy a pagar antes de que el órgano competente dicte resolución, si no será hasta ese momento cuando conozca la cuantía de la sanción?
Un procedimiento sancionador, sin propuesta y sin indicar la sanción, es nulo de pleno derecho. Share on X
Consecuencias
Después de todo esto, se preguntarán qué consecuencias tiene este actuar administrativo. La respuesta es sencilla: cuando a esta persona le notifiquen la resolución, recurriremos, con el objetivo de que se declare nulo el procedimiento sancionador por los motivos expuestos, y, como los procedimientos nulos no interrumpen la prescripción, cuando la Administración quiera volver a iniciarlo se encontrará con que ello no es posible porque la infracción, que en este caso era leve, habrá prescrito.
versión técnica del artículo
Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común.
En lo que al procedimiento sancionador se refiere, en relación a la terminación del mismo, la nueva Ley ha incorporado, en su artículo 85, la obligación de las Administraciones Públicas de practicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan determinados requisitos.
El tenor literal del precepto es engorroso y parte de su contenido es copia textual de lo previsto en el artículo 8 del hoy derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Así, el mencionado artículo 85 dice:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”.
Como puede observarse, el precepto no se caracteriza precisamente por su claridad, es por ello que procedemos a explicarlo brevemente:
Según lo dispuesto en apartado 3º, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, viene obligado a aplicar reducciones, acumulables, de, al menos, un 20% sobre el importe de la sanción cuando:
- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el infractor reconozca su responsabilidad.
- El presunto responsable pague voluntariamente antes de que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento.
En ambos casos, se condiciona la aplicación efectiva de la reducción al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Así mismo, el citado precepto establece que las mencionadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento sancionador.
A este respecto cabe señalar que el artículo 64.2 f) prevé que, si notificado el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, el administrado no efectúa alegaciones en el plazo otorgado al efecto, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un “pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”.
En relación a este último inciso, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (STS, Sala 3ª, Sección 3ª, de 7 abril de 1998 y STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 febrero 2010, entre otras) –ignorada por algunas Administraciones- aquella según la cual, “el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso”.
Así pues, si el acuerdo de incoación únicamente contiene la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, así como la mera indicación de la sanción que en abastracto cabe imponer, es necesario la notificación de la porpuesta de resolución, aún en el caso de que el administrado no haya efectuado alegaciones frente a dicho acuerdo, pues en caso contrario, el acto administrativo es nulo en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1 a) y a la luz de la jurisprudencia señalada.
Pues bien, partiendo de lo anterior, y para concluir, cabe señalar que la necesidad de que en el acuerdo de incoación se cuantifique la sanción para que pueda hacerse uso de la opción prevista en el artículo 64.2 f) deriva, no ya de la citada jurisprudencia, sino de la propia normativa vigente, puesto que, de lo contrario, se haría impracticable la opción prevista en el art. 85.3 ya que en caso de otorgar a un acuerdo de incoación en el que no se cuantifica la sanción la consideración de propuesta de resolución, deviene imposible la opción de pagar voluntariamente antes de que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento, pues no será hasta ese momento que el administrado conozca la cantidad a pagar.