Acceso a la prestación de desempleo desde la excedencia voluntaria
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Hoy comentamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado 14 de marzo de 2019, en materia de prestación por desempleo. Aprovecho para hacer una breve reseña sobre el caso, comprobarán que es un tema muy recurrente.
Índice de Contenidos
Antecedentes
En este caso concreto, el actor se encontraba disfrutando de una excedencia voluntaria (sin reserva de puesto de trabajo) que finalizaba el 19-12-2013. Ante la llegada de su vencimiento y dentro del plazo de preaviso correspondiente, solicita la reincorporación a la Empresa, esto es el 19 de noviembre de 2013. La Empresa deniega el reingreso alegando la inexistencia de vacante, como suele ser habitual.
Frente a la negativa empresarial, el trabajador formula demanda por despido, alcanzando las partes un acuerdo en conciliación judicial donde la Empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos al 16 de diciembre de 2013 y, aunque no se especifica en los hechos probados de la sentencia, opta por indemnizar al trabajador.
El siguiente paso que realiza el trabajador es solicitar la prestación por desempleo, pero le es denegada por el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) alegando que no se encontraba de alta ni la situación asimilada al alta en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, la situación legal por desempleo.
En situación
Para entender el supuesto, hay que tener en cuenta que en la fecha reconocida como de efectos del despido improcedente, el 16 de diciembre de 2013, el trabajador no se encontraba de alta y trabajando en la Empresa, no se había producido en ningún momento su reingreso, sino que se encontraba en la situación de excedencia voluntaria.
El trabajador recurre la resolución de la entidad gestora de la prestación, siendo desestimada su pretensión tanto en la instancia como en el recurso de suplicación. Planteado recurso de casación para la unificación de doctrina se dicta la sentencia que hoy comentamos, dictada por la Sala 4ª, sec. 1ª, Sentencia 14-03-2019, número 219/2019, rec. 2785/2017.
Sentencia 219/2019. Prestación por desempleo
La Sala, invocando la doctrina que ya viene asentada desde la Sentencia dictada en Pleno el 19-11-2011 por la que se establece que:
“cuando la Empresa incumple con la obligación de readmisión del trabajador excedente, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido”.
resuelve en sentido estimatorio a la pretensión del actor y le reconoce el derecho a percibir la prestación por desempleo, pues:
“durante tal periodo temporal la empresa debía de haber mantenido al trabajador de alta en la seguridad social desde la fecha de incumplimiento de la obligación de readmitir hasta la fecha de efectos de despido, con la consecuencia que el demandante despedido tenía derecho a estar de alta en el RGSS1Régimen General de la Seguridad Social al sobrevivir la contingencia o situación protegida”.
Y una advertencia para las Empresas, se condena a la entidad gestora al pago de la prestación por desempleo por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, eso sí, sin perjuicio de las acciones que el SEPE pudiera adoptar contra la Empresa2En la regulación actual, acudir al supuesto regulado en el artículo 167 del Real Decreto 8/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS. Responsabilidad en orden a las prestaciones. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165 , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social … Continuar leyendo.
Notas
⇡1 | Régimen General de la Seguridad Social |
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⇡2 | En la regulación actual, acudir al supuesto regulado en el artículo 167 del Real Decreto 8/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS.
Responsabilidad en orden a las prestaciones.
(….)Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
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