Vacaciones No Disfrutadas; Solicitud de Compensación Económica
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Un supuesto de vacaciones no disfrutadas que se nos ha planteado y puede interesar a quién se encuentre en la misma situación. Se trata de un trabajador que tras un proceso de incapacidad temporal es declarado afecto de incapacidad permanente total causando baja en su empresa. Como ha permanecido de Incapacidad Temporal un largo periodo de tiempo hasta la declaración de incapacidad permanente no ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a las dos últimas anualidades, por lo que consulta si puede reclamar a la Empresa su compensación económica.
Índice de Contenidos
Régimen legal de las vacaciones
Para no empezar la casa por el tejado, recuerdo someramente varias cuestiones sobre el régimen legal de las vacaciones a tener en cuenta:
- La obligatoriedad del disfrute de las vacaciones anuales retribuidas viene regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, y su disfrute no puede ser sustituido por compensación económica (salvo que el contrato de trabajo se extinga antes de que el trabajador haya podido disfrutar de sus vacaciones, en cuyo caso sí cabe su compensación).
- Con carácter general las vacaciones se disfrutan dentro del año natural, no cabe su acumulación en años posteriores, por lo que al finalizar cada año caduca el derecho a su disfrute. Ahora bien, el mismo artículo 38 señala que si “el periodo de vacaciones fijado en el calendario laboral coincide con una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto, lactancia natural o alguna de las suspensiones previstas en los apartados 4,5 y 7 del artículo 48 se tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones en un periodo distinto tras la finalización de la suspensión del contrato, incluso aunque haya finalizado el año natural a que corresponden. Si la incapacidad temporal deriva de otras contingencias diferentes a las señaladas, el trabajador tendrá derecho a su disfrute siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
- El derecho a las vacaciones anuales se genera, aunque el trabajador no haya prestado servicios efectivos en todo el año natural de referencia por haber permanecido en situación de incapacidad temporal. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 20 Mayo 2014, Rec. 2201/2013: “en fin, la IT supone un supuesto de fuerza mayor que impide la prestación efectiva de servicios, pero ello no incide en los derechos del trabajador, salvo en el devengo salarial, tal y como resulta del art 45.2 del ET (LA LEY 1270/1995) , no constituyendo salario las vacaciones, aun siendo retribuidas, como claramente se infiere de su propia regulación normativa incardinada en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I de dicho texto legal, relativa al tiempo de trabajo, frente a la Sección precedente (cuarta), referente a los salarios y garantías salariales…” y recientemente el mismo Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 4 Feb. 2015, Rec. 2085/2013 .
- El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, solicitando la compensación económica de las vacaciones que no se hayan podido disfrutar es de 1 año —articulo 59 ET—, a computar desde que la acción pudo ejercitarse.
Compensación económica por vacaciones no disfrutadas
Volviendo sobre la cuestión que se nos ha planteado, donde el trabajador es declarado finalmente afecto de incapacidad permanente total, éste tiene derecho a solicitar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas anuales por encontrarse de IT.
Plazo de prescripción
Sobre el plazo de prescripción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28/5/2013, recurso 1914/2012 resuelve señalando:
“el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2 ET (“…el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse “) como del art. 1969 del Código Civil (“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcud 3811/2004), sentándose en ella la doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró. 2.- Por lo expuesto, cabe concluir que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la trabajadora demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, -aunque hayan existido breves periodos (de 21-07-2009 a 29- 07-2009 y de 29-01-2010 a 04-02-2010) de reincorporación efectiva al trabajo en los que no se pudo disfrutar o no se disfrutó efectivamente de tales vacaciones (extremo no cuestionado ni planteado por la empresa sobre su posible incidencia en la compensación económica pretendida)-, no se iniciaba el referido plazo al final de cada año natural, aunque la trabajadora hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 13-07-2010), y a partir de ese momento se iniciaba el plazo de ejercicio de la acción y, por ello (presentada papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 10-03-2010), no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente.“
Otros supuestos
Otro supuesto es el analizado en la sentencia del TS de 10 febrero de 2015, recurso 644/2014, respecto a un trabajador que causó baja médica en fecha 20.05.2007, permaneciendo en IT hasta que es declarado en situación de IPT (Incapacidad Permanente Total), en este caso revisable a los dos años en los términos del artículo 48.2 ET, dictándose nueva resolución en fecha 1.02.2011, que mantiene el grado de IPT.
El actor no reingresó en su empresa y reclamó la compensación de las vacaciones no disfrutadas de los años 2007, 2008 ,2009, 2010 y 2011. Si bien el Tribunal concluye que debía haberse inadmitido el recurso por falta de contradicción, resuelve señalando:
“la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de la referida situación derivada de enfermedad se inicia en la referida fecha en que el trabajador es declarado en situación de IPT revisable a los dos años o cuando trascurridos estos dos años (en fecha 21-02-2011) se dicta una nueva resolución administrativa manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido. (…) “las sentencias comparadas no contienen fallos contradictorios y, añadimos, en definitiva aplican la misma doctrina, pues la singular suspensión del contrato de trabajo contemplada en el art. 48.2 ET (LA LEY 1270/1995) no le impide al trabajador instar la liquidación final de sus derechos económicos con la empresa, entre ellos, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas pues a partir de ese momento y durante dicha especial situación de suspensión contractual no genera derecho a nuevos periodos vacacionales”.
Un último supuesto: Se procede a la revisión de la incapacidad permanente dentro del plazo de 2 años de reserva de puesto de trabajo, pero en este caso el trabajador sí es declarado apto para trabajar, reincorporándose a su puesto de trabajo. ¿Tiene derecho al disfrute de vacaciones anuales por el periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal previa a la inicial declaración de incapacidad permanente?
Anticipo que es criterio consolidado que durante el tiempo que el trabajador permanece en situación de IP (incapacidad permanente) no devenga derecho al disfrute de vacaciones, por lo que la discusión se centraría en el derecho al disfrute de vacaciones por el periodo de incapacidad temporal previo a la declaración de IP revisada. Aquí debe tenerse en cuenta otro elemento diferenciador y es que al no confirmarse la situación de incapacidad permanente el trabajador causa alta, se reincorpora a su puesto de trabajo, por lo que la cuestión a resolver es si procede el disfrute de las vacaciones correspondientes a las anualidades en que permaneció en situación de IT.
El trabajador en IT puede solicitar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas. Share on X
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016, recurso 605/2015-, da la siguiente respuesta en su FUNDAMENTO DE DERECHO cuarto:
“Antes de seguir, conviene precisar tres cosas. En primer lugar, que no procede la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, Rec. 644/2014 (LA LEY 18189/2015) , que se cita a lo largo del recurso, por dos motivos fundamentales: En primer lugar, porque no sienta un cuerpo doctrinal en sentido estricto porque se limita a razonar el motivo por el que no existe contradicción para resolver el fondo del recurso planteado contra una sentencia de esta misma Sala, siendo distinto, además, el objeto de debate, en tanto únicamente se discutió la fijación del « día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de la referida situación derivada de enfermedad se inicia en la referida fecha en que el trabajador es declarado en situación de IPT revisable a los dos años o cuando trascurridos estos dos años se dicta una nueva resolución administrativa manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido» . En segundo lugar, que la situación contemplada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013, Rec. 5840/2012 (LA LEY 203932/2013) , no era enteramente coincidente con la que aquí se analiza, porque la incapacidad permanente total revisable que se concedió en este supuesto, fue mantenida a diferencia de lo que ha ocurrido en este recurso, que también se diferencia de aquél en el hecho de que no se solicitó compensación económica, sino el mero derecho al disfrute. Y en tercer lugar, que lo mismo sucede con lo que respecta a la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, Recurso nº 1914/2012 (LA LEY 101767/2013) , porque se limita a unificar doctrina en lo que atañe al momento en el que se inicia el derecho a solicitar una compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas, entendiendo que el derecho no nace hasta que se extingue la relación laboral, fijándose en dicho momento, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. QUINTO.- Sentado lo anterior y pese a cuanto acabamos de precisar, el recurso prospera en parte. Es verdad que en el plazo de dos años a contar desde la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de junio de 2012, la relación laboral entre las partes, se encontraba suspendida, con obligación por parte de la empresa, de reservar a la trabajadora el puesto de trabajo, hasta el 14 de junio de 2014. Pero esta suspensión, no puede determinar que a partir del 14 de junio de 2012, la trabajadora pueda lograr el reconocimiento a su favor, del derecho a disfrutar vacaciones, por la sencilla razón, de que ni siquiera se devengaron. Por todo ello, esta Sección sólo puede confirmar el pronunciamiento de instancia por lo que respecta al reconocimiento a favor de la demandante del derecho a las vacaciones correspondientes al año 2011 y dentro de 2012, sólo hasta el 14 de junio de 2012, porque efectivamente y según se argumenta en la sentencia, el reconocimiento del derecho se rige por lo previsto en el artículo 38 del ET , en su redacción anterior al RD Ley 3/2012 (LA LEY 1904/2012) debiendo permitirse a la trabajadora su disfrute, al encontrarse durante todo el 2011 y durante el primer semestre del año 2012 (hasta el 14 de junio), en una situación de incapacidad temporal prorrogada durante seis meses, desde el 30 de noviembre de 2011. Pero no sucede lo mismo con respecto al derecho a disfrute de vacaciones que se reclama para el segundo semestre del año 2012 y para el primer semestre de 2013 hasta que se cursa su alta en la empresa, porque, a pesar de no haber transcurrido más de dieciocho meses desde que se originaron, sucede que durante tal período de tiempo, la trabajadora no prestó servicios al haberle sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que no devengó derecho al disfrute que reclama.”
* Debo reseñar que no he podido aún verificar si es una sentencia firme o ha sido recurrida en casación.