Síndrome de Burnout y la Incapacidad Permanente
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Hace unas semanas, en una de estas esperas de aeropuerto, leí una noticia sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total a una matrona diagnosticada del Síndrome de Burnout, el síndrome de estar quemado por el trabajo. Desde que pude accedí al buscador de jurisprudencia y la localicé. Es una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de noviembre de 2015. No es tan reciente como esperaba, y desconozco si fue o no recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Volviendo al tema, en esta Sentencia se reconoce a la profesional sanitaria el grado de incapacidad permanente total derivado de “la existencia de un desgaste mantenido en el tiempo que había ido minando sus mecanismos personales de defensa, con repercusión en áreas añadidas de su vida, fuera de la estrictamente laboral. Este desgaste acabó en un síndrome de burnout.”
El síndrome de burnout es una sensación de fracaso y una experiencia agotadora. Share on X
Por si les resulta poco conocido el término, podemos centrar la definición del Síndrome de estar Quemado acudiendo a la norma técnica de prevención 704 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo (INSHT): “una respuesta al estrés laboral crónico integrada por actitudes y sentimientos negativos hacia las personas con las que se trabaja y hacia el propio rol profesional, así como por la vivencia de encontrarse emocionalmente agotado” señalando que “esta respuesta ocurre con frecuencia en los profesionales de la salud y, en general, en profesionales de organizaciones de servicios que trabajan en contacto directo con los usuarios de la organización.”. Herbert Freudenberger (USA) es quien, en 1974, describe por primera vez este síndrome de carácter clínico como “una sensación de fracaso y una experiencia agotadora que resulta de una sobrecarga por exigencias de energía, recursos personales o fuerza espiritual del trabajador”.
El Síndrome de Burnout como enfermedad psicosocial
Sobre su posible calificación como contingencia profesional, la evolución doctrinal ha dado una respuesta afirmativa, encuadrándola dentro del concepto de accidente de trabajo —como enfermedad del trabajo del artículo 115.2 e) LGSS—, ante su no inclusión dentro del cuadro cerrado de enfermedades profesionales contemplado en el RD 1289/2006. Como ejemplo, la Sentencia del TSJ (Tribunal Superior de Justicia) de Canarias, Sala de lo Social, sentencia 662/2015, de 17 de abril de 2015, recurso 1404/2014, analiza esta cuestión de una manera bastante clarificadora, precisamente en un pleito sobre cambio de contingencia planteado por otra matrona, ésta de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común. En los hechos probados de la sentencia consta que la actora causó baja por incapacidad temporal, presentando un trastorno de adaptación con una clínica de tipo ansioso depresivo crónico. Reproduzco un extracto de la misma:
“De lo anteriormente expuesto no cabe sino coincidir con la sentencia recurrida en que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10- 9-12 a una situación de burn out. La reciente sentencia del TSJ de Navarra de 5-3-14 realiza una aproximación general a tal situación y dice que “se habla como nueva aparición de enfermedad psicosocial, la denominada «BURN OUT », que viene a significar «estar quemado», y que se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El «quemado» por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico). Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda”. De este modo, lo fundamental es delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral incluso si no se aprecia conducta ilícita de la empleadora, ya que el objeto de este proceso es única y exclusivamente la determinación de la contingencia. Y es que son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo. Nos encontramos pues, ante la necesidad de que las consecuencias dañosas han de ser constatadas, en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral. A la vista de lo actuado tenemos que la actora sufre su primera baja motivada por estado de ansiedad al menos el día 13 de mayo de 2004 (folio 64), mucho antes de las ruedas de prensa a las que se refiere el recurso (folios 196 a 198) que son en diciembre de 2004. Dichas situaciones de ansiedad se prolongan durante el año 2004 y 2005 (folios 64 a 66) y en los informes médicos se puede apreciar cómo en las mismas se habla de ansiedad por situaciones familiares (folio 65) en fechas de 21-9-04 y 14-10-04, lo que contradice lo expuesto en las alegaciones del recurso. Así pues, examinado el prolijo historial médico de la trabajadora se observan claramente factores de tipo no laboral como los desencadenantes de la patología de la actora. Continuando con el análisis de los informes médicos, el citado informe del doctor Luis María asocia su situación médica con el síndrome de burnout, pero sorprende que en el mismo no se haga la más mínima mención a los antecedentes que hemos mencionado. Nos encontramos por tanto con que la patología de la actora no puede afirmarse que venga motivada por una prolongada situación de tensión vivida en el trabajo, de carácter objetivo, siendo el dato fundamental el tenido en cuenta por el Juzgador de instancia y la Inspección de trabajo, y es que difícilmente se puede achacar al trabajo la situación psíquica de la actora cuando solo se han prestado servicios en 8 años 64 días. Por otro lado, resulta contradictorio que se alegue que la contingencia de la baja de 10-9-12 es de carácter laboral, pero nada se hay dicho de las bajas anteriores, que por lo actuado, al menos las de 01-02-12 y 13-07-12 son también por depresión, y nada se afirma de las mismas, cuya contingencia no se impugnó y devino firme. En consecuencia, entiende esta Sala que las bajas de la demandante tramitadas por los Servicios de Salud como derivadas de enfermedad común se hicieron de manera correcta no apreciándose la existencia de un nexo causal directo e inequívoco ante el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, por lo que la situación de la actora no es subsumible en el artículo 115.2e) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello porque de los hechos declarados probados no se desprende, que la enfermedad de la actora, en el periodo reclamados, haya tenido por causa exclusiva y ni siquiera desencadenante la ejecución del trabajo”.
Retornando a la primera sentencia invocada, la dictada por el Juzgado de lo Social, donde sí consta diagnosticada a la trabajadora el Síndrome de Burnout, el Juzgado concluye que este padecimiento es determinante de una incapacidad permanente total derivado de enfermedad común, no de accidente de trabajo, razonando la sentencia que:
“a través de varios mecanismos (la separación prolongada de la situación estresante, el desarrollo de nuevas rutinas, el mantener una esperanza de volver a desempeñar su labor, la expectativa de un cambio de puesto de trabajo a otro extra hospitalario) logró mejorarla, pudiendo retomar su actividad laboral, pero al volver a su puesto experimenta una progresiva recaída. El mantenimiento en su actual puesto de trabajo y ubicación impide una evolución correcta y adecuada y la hace recaer de nuevo en la presencia de sintomatología que resulta compatible con el síndrome de burnout, siendo por todo ello acreedora del grado de incapacidad permanente total.”
Las condiciones de trabajo afectan significativamente a la salud de los trabajadores. Share on X
Leo continuamente en diversos foros que se viene produciendo un incremento significativo de los padecimientos derivados de estos riesgos psicosociales, de condiciones de trabajo que afectan significativamente a la salud de los trabajadores. Y esto debería hacernos reflexionar sobre cuál es el modelo económico y social que estamos construyendo. Buena semana y salud para todos.