Límites del Derecho de Acceso a la Información Pública. La Igualdad de Partes y la tutela judicial efectiva
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La presente reflexión en voz alta, no tiene vocación académica o científica alguna. Pretende simplemente abrir el debate en relación a la configuración de uno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto el relativo a la igualdad de partes y tutela judicial efectiva.
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Igualdad de partes y tutela judicial efectiva
Al respecto, el artículo 14.1, apartado f), de la Ley de Transparencia determina que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Conforme tiene declarado nuestro tribunal constitucional (STC 125/1995):
“la necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en cuanto que, interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del propio art. 14 C.E., reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (SSTC 4/1982, 114/1989, 180/1991, entre otras)”.
Se trata, por lo tanto, de un principio eminentemente procesal, que en palabras del Tribunal Constitucional:
“alcanza su manifestación más básica en el hecho de que las partes puedan comparecer en el proceso “con igualdad de posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy estricta”
Las partes tienen que comparecer en el proceso con igualdad de posibilidades y cargas. Share on X
¿Partes iguales?
Evidentemente el principio de igualdad de partes no implica que las mismas sean iguales: por ejemplo, no es lo mismo la Administración, que el ciudadano en el proceso contencioso administrativo, ni persiguen los mismos fines.
La Administración Pública, investida del poder del Estado, del privilegio de poder de crear, modificar o extinguir derechos por voluntad propia y a través de actos unilaterales, investida también de la ejecutoriedad de sus resoluciones y acción de oficio, de la inembargabilidad de sus bienes y de la presunción de legalidad de sus actos; acude al proceso contencioso administrativo de forma netamente desigual en sus relaciones jurídicas con el administrado.
Sin embargo, en las actuaciones decisivas del proceso deben tener las mismas oportunidades para defender sus pretensiones. Incumbe por lo tanto a la autoridad judicial, procurar la neutralidad, y en consecuencia, la igualdad de armas procesales entre las partes.
Aplicación del límite
No nos andaremos con rodeos. Desde nuestra perspectiva este límite está contemplado para su aplicación única y exclusivamente por el Poder Judicial y su administración, y no por cualquier sujeto que posea información pública.
Admitir la aplicación de este límite por la propia entidad del sector público a la que se le solicita una información, provoca efectivamente, no potencialmente, en el caso concreto, una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso y crea indefensión.
Además, esta posibilidad pone sobre la mesa otra cuestión: ¿Se aplica sólo cuando el solicitante de información tenga un pleito con la entidad a la que solicita la información pública? Ese supuesto llevaría al absurdo de poner en peor situación al que tuviera en marcha un pleito con la entidad a la que solicita una información que al resto de ciudadanos. Bastando simplemente que un tercero solicitara la información, la obtuviera y se la entregara al que se le negaría el acceso a la información por tener un pleito en curso con la entidad informante.
¿Se aplicaría entonces respecto de cualquier información vinculada directamente a la existencia de un pleito o asunto con la administración, independientemente de la persona que solicite la información? Desde luego que la contestación a esta pregunta si es positiva nos lleva a un lugar de tinieblas absoluto por cuanto cualquier información pública en el poder de una entidad puede ser negada bajo la mera excusa de que puede ir contra el principio de igualdad de armas procesales y crearle indefensión. Es muy fácil vincular cualquier información pública en poder de una entidad a la existencia de cualquier proceso judicial independientemente de su naturaleza, en el que se halle envuelto una entidad. Esta vía, esta interpretación, nos devuelve con suma facilidad al cero de la transparencia en nuestro país.
Incumbe a la autoridad judicial procurar la neutralidad entre las partes. Share on X
Límites del convenio del Consejo de Europa
No debe olvidarse que respecto de los límites del Derecho de Acceso a la información pública nuestro legislador trasladó a la Ley de Transparencia, casi de forma literal los límites que contiene el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (Convenio 205).
Concretamente en su artículo 3.1) i) habla de “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia” como límite o excepción al acceso a la información. El Profesor Emilio Guichot en su libro Transparencia y Acceso a la Información en el Derecho Europeo (2011, Cuadernos Universitarios de Derecho Administrativo), realiza un comentario a pie de página de esta excepción del Convenio 205 (véase pág.50 y también en la pág. 305) en el que parece abonar la postura que sostenemos: “No entran dentro de esta excepción, los documentos que no hayan sido elaborados en previsión de su uso ante una instancia judicial” Conclusión lógica según los argumentos que expresamos.
Ese límite del acceso a la información “cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” que hace referencia a un principio de naturaleza exclusivamente procesal, el de igualdad de partes, aplicado no por el poder judicial y sus órganos –que es en quién se está pensando al establecer este límite–, sino por una de las partes interesadas en un proceso judicial respecto de la información que ella misma considera que le puede perjudicar, obrante en un expediente, da una ventaja evidente e injustificada a esa misma parte, contrariando el principio de igualdad de partes no sólo en el curso de un procedimiento judicial, en que la parte que impide al acceso a la información pública obtiene una posición de ventaja injustificada (como hemos señalado se trata de información pública) sino también impide al ciudadano acudir a la Jurisdicción o tomar la decisión de acudir o no a ella con todos los elementos de juicio necesarios en la medida que el sujeto obligado a dar la información se niega a darla por cuanto eso, que es información pública, le puede perjudicar a sus intereses en un pleito.
Tratándose de información pública, la aplicación de ese límite no debiera ser aplicada por el propio beneficiario de la denegación de dicho acceso, porque eso sí que es contrario al principio de igualdad de armas y crea indefensión. Tratándose de información pública, digo. También desde la perspectiva del derecho de los ciudadanos a una buena administración. La aplicación de este límite por la propia entidad interesada, es desde el punto de vista de la ética y la integridad pública, impresentable. Se trata –repetimos–, de información pública.
*Este artículo ha sido publicado en el número 3 de la RET (Revista Española de la Transparencia)