Crisis Coronavirus: “Rebus sic stantibus” también en el ámbito del derecho del trabajo
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Como regla general, sabemos que los contratos deben cumplirse en sus propios términos, lo que en derecho se conoce como “Pacta sunt servanda”.
Sin embargo, hay excepciones al cumplimiento de un contrato. Una de ellas la encontramos cuando acontecen hechos o circunstancias sobrevenidas, que puedan dar lugar a que surja un desequilibrio en las obligaciones que las partes han asumido en el contrato.
Índice de Contenidos
Lo anterior guarda relación con el hecho de que los contratos han de respetar el equilibro de las prestaciones, así como atender a la situación en la que se gestó el acuerdo de voluntades.
En el marco de esta situación extraordinaria derivada del Covid-19, las medidas adoptadas por los poderes públicos y la situación generada en las relaciones jurídicas de las personas y las empresas, ha tomado de nuevo una mayor presencia en la vida jurídica esta figura.
Antecedentes
Por hacer un poco de historia, hemos de decir que la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus tuvo su origen en el Derecho Canónico, fue acogida por la Escuela del Derecho Natural, pierde acogida durante el siglo XIX, por lo que no fue recogida en el Code Civil francés de 1804 y tampoco en nuestro Código Civil de 1889.
Tras la guerra civil española, surgió en nuestro país la doctrina de la “cláusula rebus sic stantibus” de elaboración jurisprudencial, cuyos efectos son admitir la modificación de la relación contractual para restaurar el desequilibrio motivado por los hechos imprevisibles acaecidos con posterioridad, que alteran las circunstancias en las que se otorgaron los contratos.
Exigencia del Tribunal Supremo
Dado que esta figura va en contra la regla general del deber de cumplimiento de lo pactado, se debe admitir con cautela, siendo de aplicación excepcional. Por ello, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para su admisión, que se den los siguientes requisitos:
- alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;
- una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y
- que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
Exclusión
De los sucesos imprevisibles que sirven para sustentar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus deben excluirse aquellos riesgos que deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, esto es, el “riesgo normal” propio inherente o derivado del contrato.
Efectos de la cláusula «rebus sic stantibus»
En cuanto a sus efectos, en la STS de 27 de abril de 2012 se plasman los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus»:
“aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio ( SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino a su modificación“.
Esta figura no es exclusiva del ámbito del derecho civil, también la encontramos en otras ramas del derecho, y como no, en el derecho laboral, como decimos con carácter excepcional.
Ejemplo de cláusula rebus sic stantibus
Un ejemplo reciente de ello, lo encontramos en la Sentencia del STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 4 de marzo de 2019, rec. núm. 980/2018. El Tribunal dictó sentencia a favor de la empresa que no aplicó un precepto del convenio colectivo, en virtud del cual se preveía la concesión de préstamos al personal en unas determinadas condiciones.
La empresa deniega dicha solicitud a un trabajador, amparándose en que las circunstancias económicas que atraviesa la empresa no se correspondían con las existentes al momento de suscribir dicho acuerdo.
La empresa acreditó una situación económica negativa que se extendía desde los años 2008 a 2016, siendo que al tiempo de la solicitud del préstamo la empresa había comunicado al comité de empresa la imposibilidad de hacer frente al pago de las nóminas debido a un proceso de huelga que la situó en iliquidez.
La Sala de lo Social confirma la Sentencia del juzgado, desestimatoria de la demanda del trabajador, amparándose en la cláusula rebus sic stantibus.