Prestación por cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave
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El Estatuto de los Trabajadores, en el art. 37.6, prevé la posibilidad o el derecho del trabajador/a, ya sea progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, a la disminución de su jornada de trabajo diaria con una reducción proporcional de su retribución de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.
Índice de Contenidos
Prestación por cuidado de menor afectado por cáncer
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico regula una prestación económica para atender aquellas situaciones en las que ambos progenitores, siendo trabajadores, tengan un hijo/a menor afectado de cáncer o enfermedad grave y reduzcan su jornada de trabajo para su cuidado. Esta prestación puede solicitarse no solo por progenitor, sino también por adoptante y por guardador con fines de adopción o acogedor permanente
Los requisitos para percibir dicha prestación, están contenidos en la Ley General de la Seguridad Social en los art. 42.1.c, 190, 191, 237 y disp. adic.1, y en el RD 1148/2011 de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y se aprueba el modelo de declaración médica sobre la necesidad de cuidado continuo del menor, de los cuales destacaremos los más relevantes a título indicativo, que podemos agrupar como sigue, sin perjuicio de remitirles a la legislación indicada:
Requisitos objetivos de la enfermedad
- La enfermedad del menor, padecer cáncer o una enfermedad grave de las contenidas en el Anexo del RD 1148/201 (Modificado recientemente OM TMS/103/2019 de 6 de febrero, BOE 8-2-19).En esa norma se establece el listado de enfermedades ya calificadas como graves efectos de la prestación, pero también contiene cláusulas abiertas que posibilitan dar cobertura a las otras enfermedades graves y/o procedimientos quirúrgicos con patologías graves que, por indicación expresa facultativa, precisen de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio. Esta posibilidad interpretativa la da el tenor literal que en cada uno de los grupos de enfermedades reza así: “Cualquier otra enfermedad —oncológica, alérgica, psiquiátrica, neurológica…— grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio”.
- Que la enfermedad implique ingreso hospitalario de larga duración y que requiera cuidado directo, continuo y permanente. En este concepto encaja la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave. La recaída, aun cuando no conlleve nuevo ingreso hospitalario, también, siempre que medie una declaración médica a tal sentido.
- Acreditación documental de la enfermedad.
Esto se realizará mediante la declaración cumplimentada por el facultativo del Servicio Público de Salud o en su caso por los servicios médicos privados cuando el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad se lleve por servicios médicos privados.
Requisitos de Cotización alta y carencia
- Ambos progenitores, adoptantes o acogedores, deben acreditar que se encuentran afiliados y en alta en algún régimen público de Seguridad Social. Bastará con que sea solo uno de ellos, si el otro por razón del ejercicio profesional esté incorporado obligatoriamente a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional.
- Ha de tener cubierto el mismo período de cotización exigido para la maternidad. Lo que no se exige a quienes tengan menos de 21 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada.
Otros requisitos
- Que ambos trabajen: progenitores, adoptante y/o guardador con fines de adopción o acogedor permanente
- Que uno de ellos se acoja una reducción de jornada de al menos un 50% (referida a una jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable).
- Libro de familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en el Registro Civil o, en su caso, resolución judicial por la que se haya constituido la adopción, o la resolución judicial o administrativa por la que se haya concedido el acogimiento familiar preadoptivo o permanente o, en su caso, la tutela del menor.
Derecho a la percepción de la prestación
Es importante tener en cuenta que el derecho a percibirla solo puede ser reconocido a favor de uno de los progenitores. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, o de ruptura de una unidad familiar de hecho, se reconoce a favor de la persona que decidan de común acuerdo, a falta del cual, y de no mediar resolución judicial expresa, se atribuirá la condición de beneficiario/a de la prestación a quien ostente la custodia del menor.
Si la custodia fuese compartida, al progenitor/a que lo solicite en primer lugar.