Representantes de los trabajadores y delegados sindicales en los órganos de selección de personal
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Estamos acostumbrados a que en numerosos convenios colectivos y también normas legales de diversos ámbitos, encontremos dispersiones que prevén la participación de representantes de los trabajadores o sindicales en los tribunales u órganos de selección de personal en el ámbito de la administración pública.
Índice de Contenidos
Ocurre que dichas previsiones legales y convencionales pueden tener un cierto origen en el tiempo, han mantenido su redacción, dando la apariencia de vigencia actual.
Centrando la cuestión
No abordamos aquí la situación en la que un miembro del tribunal participe en el mismo, designado en tanto profesional, empleado público etc., que al tiempo resulte ser representante de los trabajadores o delegado sindical, pero su pertenencia al órgano calificador no lo sea por su cualidad de ostentar esa representación.
La cuestión que analizamos es si, existiendo una previsión legal, reglamentaria o convencional que disponga la designación como miembro de la comisión de valoración /tribunal calificador en un proceso de selección de personal, de un representante sindical o de los trabajadores, ello es exigible legalmente.
Principios
Lo que ha de garantizarse es el cumplimiento de los principios de imparcialidad y profesionalidad, que los integrantes del tribunal reúnan los requisitos generales y específicos de cada legislación aplicable (EBEP, Leyes de función Pública, Acuerdos y convenios colectivos, Bases generales y específicas, etc.), de forma que la titulación que ostente pertenezca al mismo área de conocimientos al requerido para la plaza ofertada, igual o superior a la misma etc.
Miembro del órgano de selección de personal
Ahora bien, al margen de lo anterior, la designación como miembro del Tribunal por la sola condición de ser representante de los trabajadores o representante sindical, infringe lo prevenido en el artículo 60.3 del TR del Estatuto Básico del Empleado Público 5/2015 (lo que ya en su momento estableció la ley 7/2007 de 12 de abril) que establece que:
«la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie».
Garantías
La finalidad de esta regla es introducir una garantía de imparcialidad objetiva, similar a la que se refiere a los cargos políticos y, por tanto, en la composición de los órganos de selección no pueden admitirse propuestas de representación de los sindicatos, órganos unitarios de representación del personal, o de cualquier otra asociación profesional de intereses.
Interpretación
En consecuencia y conforme a una interpretación finalista y sistemática deben considerarse derogadas por el Estatuto del Empleado Público (ya desde la ley 2007) todas las normas de rango inferior que prevén la designación de miembros de los órganos de selección por o a propuesta de los sindicatos y asociaciones de empleados públicos.
Nombramientos para el tribunal
Con carácter general, los miembros del tribunal han de ser nombrados por el órgano administrativo competente, por lo que tampoco sería válida la previsión legal o convencional que atribuya a secciones sindicales o comités de empresas etc., facultades para designar representantes en los Tribunales u Órganos de selección de personal de las administraciones públicas.
Sentencia nº 27/2015
Participación de un representante sindical en un tribunal calificador.