Ley de Transparencia. Derecho de Acceso; Aspectos Prácticos I
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Ley de Transparencia: La Admisión a trámite de las solicitudes del Derecho de Acceso a la Información Pública
Una vez hemos presentado la solicitud de acceso a la información pública y la misma cumple los requisitos mínimos, la solicitud ha de pasar una primera criba, la de su admisión a trámite. La Ley de Transparencia contempla una serie de causas de inadmisión, que tal y como viene señalando el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno han de interpretarse restrictivamente a la luz del preámbulo de la Ley, cuando señala que:
“solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
La Ley de Transparencia contempla causas de inadmisión de acceso a la información pública. Share on X
LOS SUPUESTOS DE INADMISIÓN
Así, se inadmitirán las solicitudes motivadamente cuando:
1º. La solicitud se refiera a información que está en curso de elaboración o de publicación general.
Con esta primera causa de inadmisión, parece no haber problema, aunque con buen criterio, el legislador canario exige que en la resolución que inadmita una solicitud de información por esta causa se exprese el tiempo previsto para terminar la elaboración de la información y el órgano que está trabajando en ello.
2º. Las solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tiene aprobado un criterio, el 6/2015, en virtud del cual es el contenido, el que la información tenga el carácter de auxiliar o de apoyo y no la denominación (la relación que contiene la exclusión es simplemente ejemplificativa) del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.
Naturalmente, no son informaciones auxiliares o de apoyo las que sean relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
Ese mismo criterio cita una serie de ejemplos de información que puede considerarse dentro del concepto de auxiliar o de apoyo que no pueden ser de utilidad:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un· órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan tramites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
En la Ley canaria en relación a este criterio se precisa que nunca podrán ser considerados auxiliares o de apoyo los informes preceptivos.
3º. Las relativas a información que para cuya divulgación sea necesaria una previa acción de reelaboración.
En este sentido, el Criterio adoptado por el CTBG (Criterio 7/2015) es que la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como, el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Las dificultades en la reelaboración habrán de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
En alguna resolución, como la 19/2013, el CTBG además de reproducir el criterio expresado, ha concretado que:
“esta causa de inadmisión es aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada.“
Respecto a esta causa de inadmisión, la Ley canaria determina que no podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
4º. Dirigidas a órganos en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca cuál es el competente.
En este punto parece no haber problema. Ley establece la obligación en tales supuestos de incluir en la resolución de inadmisión la designación del órgano que a criterio de quien resuelve la solicitud sería competente para conocer de la solicitud.
Los artículos citados de las respectivas leyes contienen además otros dos supuestos:
- Si se conoce quién puede ser el competente se remite (En la Ley Canaria se precisa en el plazo de cinco días) la solicitud y se notifica tal circunstancia al solicitante
- Si aun obrando la información en poder de quién la solicita resulta que la misma ha sido elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste, notificando de tal circunstancia al solicitante.
5º. Que resulten manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley. Entendemos que esta causa de inadmisión no resultará problemática en su casuística.
Salvo en esta última causa de inadmisión y la que comentaremos a continuación la Ley canaria establece que las resoluciones de inadmisión se tomarán un plazo máximo de diez días
Además, la Ley Canaria añade una sexta causa de inadmisión que no está contemplada en la Ley estatal, cual es que la solicitud afecte a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. Desde mi punto de vista, esta causa incorpora en sí misma una traba innecesaria al acceso a la información pública. En primer lugar, porque esa circunstancia puede ocurrir que no se revele de inicio, sino iniciada la tramitación de la solicitud. En segundo lugar, porque la propia ley establece que cuando se dé traslado (por quince días) a los terceros de aquellas solicitudes que puedan afectar sus intereses legítimos se pondrá simultáneamente en conocimiento del solicitante esta circunstancia y se suspenderá la tramitación del procedimiento hasta que se hayan recibido las alegaciones o se haya agotado el plazo para realizarlas. Por último, resulta en mi opinión prematura de entrada la inadmisión por esta causa porque puede resultar que simplemente anonimizando los datos personales de los terceros pudiera facilitarse la información. Naturalmente, esta causa de inadmisión está relacionada con la diferente perspectiva con la que debe contemplar la Administración los datos de los administrados, de tal manera que desde su inicio el tratamiento de los datos debe estar orientado a la anonimización de los documentos o en su caso, a facilitar las operaciones de notificación a terceros señalada.