Accidentes In Itinere. Otro Supuesto a Raíz de una Sentencia del Supremo
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Recordaba haber tratado en alguna ocasión el tema de los accidentes in itinere, y sí, la búsqueda en nuestra web arrojó dos publicaciones. Una de fecha 11 de noviembre de 2014 reproduce el audio de una colaboración en el espacio jurídico que conducía nuestro amigo Manuel Artiles, en su programa de radio “Despierta Tenerife”, y la otra publicación contiene un vídeo de fecha 27 de noviembre de 2015, en el que mencionábamos la presunción de laboralidad junto con los elementos o circunstancias que concurren en el caso de los accidentes in itinere.
Son accidentes In Itinere los que sufre el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. Share on X
Índice de Contenidos
Calificación como accidente laboral
Sus contenidos siguen de perfecta actualidad, pero ¡cómo pasa el tiempo! Y traigo a colación esas dos publicaciones a raíz de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que ha caído en mis manos, y que debate sobre la calificación como accidente laboral el sufrido por un trabajador cuando se desplaza en su vehículo de regreso a su domicilio.
En el accidente de tráfico el trabajador fallece, planteando sus familiares el reconocimiento de las prestaciones de viudedad y a favor de familiares e indemnización a tanto alzado como derivadas del accidente de trabajo.
Sentencia del Tribunal Supremo
La Sentencia es la dictada el pasado 14 de febrero de 2017, con número 121/2017, rec. 838/2015, anulando la dictada por el TSJ de Andalucía, Granada, Sala de lo Social de 10 diciembre de 2014.
Ideas básicas de la Sentencia
Someramente anoto las tres ideas básicas para centrar el post en lo relevante de la Sentencia –una visión más completa sobre la figura del accidente in itinere la tienen en las otras dos publicaciones–:
1. Definición de accidente de trabajo
El accidente de trabajo se define en el artículo 156.1 de la vigente LGSS como toda lesión corporal que sufre el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Podríamos decir que nos encontramos ante un accidente de trabajo, cuando concurren los siguientes requisitos: que se produzca una lesión corporal, que esta lesión sea consecuencia de un trabajo por cuenta ajena, y que exista una relación de causalidad entre la lesión y la realización del trabajo, existiendo presunción de laboralidad en las lesiones sufridas durante el tiempo y lugar de trabajo.
2. Accidentes In Itinere
El mismo artículo 156, en su apartado segundo enumera, entre los supuestos de accidente laboral, los llamados accidente in itinere, “los que sufre el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo”.
3. Elementos concurrentes en los accidentes In Itinere
Para calificar un accidente de trabajo como accidente in itinere deben concurrir 4 elementos:
- que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo (elemento teleológico).
- que suceda en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo (elemento cronológico), que no hay interrupciones temporales o desviaciones significativas que rompan el nexo causa con la ida o vuelta al trabajo.
- que sea utilizado el trayecto habitual de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o viceversa. (requisito topográfico).
- que el medio de transporte sea adecuado para realizar el desplazamiento (requisito mecánico).
En un accidente de trabajo In Itinere tienen que concurrir los 4 elementos. Share on X
Datos relevantes del supuesto
El supuesto analizado en la sentencia que hoy comentamos tiene como datos más relevantes: que el trabajador se desplazaba cada día desde su domicilio habitual en Puente Tablas (Jaén) hasta el centro de trabajo en Linares (Jaén). Durante el trayecto de ida y vuelta se desviaba para recoger ó dejar a un compañero de trabajo en otro pueblo, Mengíbar. El desplazamiento se realizaba en coche y por autopista. El día del accidente el desplazamiento se inició al finalizar la jornada de trabajo, sobre las 18:30 horas, pero el accidente ocurrió más de una hora después y a unos 20 km del centro de trabajo.
El elemento clave
Pues bien, la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 14 de febrero de 2017 se centra en el análisis de uno de estos elementos, el cronológico, pues es el elemento que la sentencia recurrida entendió que no concurría en el caso planteado porque “el accidente ocurre a unos veinte kilómetros del lugar de inicio y trascurrida más de una hora desde la salida del trabajo. Ese retraso, que no aparece justificado, aparece como la clave para romper el carácter laboral del desplazamiento”.
La solución
El Alto Tribunal, aplicando la doctrina que sentó con la anterior Sentencia dictada en Pleno el 26/12/2013, rec. 2315/2012, llega a la solución contraria que la sentencia recurrida y sí califica el accidente como laboral.
Es interesante como va desgranando en el fundamento cuarto de la sentencia su razonamiento. Por su extensión no lo transcribo íntegramente, pero les recomiendo su lectura detallada (descargar en pdf sentencia 121/2017, rec. 838/2015). Destaco el siguiente párrafo cuando señala:
“Esta Sala no comparte el modo en que se aborda el factor cronológico en la sentencia recurrida, que se limita a tomar como hora de salida la (aproximada) de cierre de la valla de la obra, contrastarla con la hora del siniestro y concluir que se ha utilizado más de una hora para recorrer unos veinte kilómetros por autovía. C) Lo acreditado es que el trabajador emprende el regreso con posterioridad a las 18,30. No consta la hora real en que el vehículo emprende la marcha; si realmente lo hizo a las 18,45, es lógico pensar que accede a la población de Mengíbar sobre las 19,15; teniendo presente que realiza dos paradas, es razonable pensar que a las 19,30 esté en condiciones de reemprender el viaje a Linares. Pues bien, recordemos que el accidente lo sufre sobre las ocho menos veinte y a la salida de Mengíbar. La sentencia recurrida expone que al no haberse acreditado las causas del retraso en cuestión, el viaje se ha deslaboralizado. Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta”.