Comunidad de Propietarios; Impugnación de los Acuerdos
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En una Comunidad de Propietarios, la Junta de Propietarios es el órgano superior que decide sobre todas las cuestiones relativas a las partes comunes de la comunidad. La Junta toma las decisiones por las mayorías que establece la Ley de Propiedad Horizontal, salvo en aquellos casos en los que es necesaria la unanimidad. La Ley de Propiedad Horizontal brinda la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta, a aquellos propietarios que se vean perjudicados por éstos. Sin embargo, un acuerdo de la Junta de Propietarios no se puede impugnar por cualquier motivo. La ley establece que sólo son impugnables:
- Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- Los que resulten gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- Los acuerdos que supongan un gran perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho.
En este vídeo también hablamos de las personas que pueden impugnar estos acuerdos, del procedimiento y el plazo para hacerlo.
En el cuadro que refieres en tu comentario te sugeriría incluir los acuerdos radicalmente nulos, por ser contrarios a una Ley que no sea la de propiedad horizontal, que son una categoría especial por no tener plazo de caducidad para su impugnación. Enrique Naya. Abogado. http://www.enriquenayanietoabogado.com
Estimado compañero:
Muchas gracias por tu aportación. Efectivamente, aunque en nuestro artículo no lo mencionamos, la jurisprudencia ha venido considerando meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo.
Reciba un saludo cordial,
Segundo Pérez
(Abogado, Especialista en Derecho Civil)