La Pensión de Viudedad del Ex-Cónyuge
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Las estadísticas ponen de manifiesto que la frase de “Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre”, se aleja de la realidad con más de cien mil divorcios al año en nuestro país. Las parejas que ponen fin a su unión, sin embargo, conservan ciertos derechos, que se mantienen aún cuando haya finalizado el matrimonio. Uno de ellos es poder ser beneficiarios de la pensión de viudedad por el fallecimiento del ex-cónyuge.
En general, la pensión de viudedad corresponde al cónyuge viudo, es decir, a aquel con quien mantenga el vínculo matrimonial el difunto/a al momento de su fallecimiento. No obstante, la legislación española se ha ido adaptando a la realidad social y jurídica, cual es que a lo largo de la vida, las personas hayan podido contraer matrimonio más de una vez o constituir parejas de hecho. Por eso el divorciado/a podrá se beneficiario de la pensión de viudedad por el fallecimiento de su ex-cónyuge en los siguientes casos y condiciones:
- 1.- No haber contraído nuevo matrimonio, ni constituido una pareja de hecho.
- 2-. Que en la sentencia de separación o divorcio, se establezca la pensión compensatoria del articulo 97 de nuestro código civil , la cual se extinga por el fallecimiento del causante.
El segundo requisito no es exigible si la ex-cónyuge acredita la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio. Igualmente, tampoco es exigible si se trata de ex-cónyuges con hijos comunes en el matrimonio o que cuenten con más de 50 años de edad en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y concurran las siguientes circunstancias:
- Que el divorcio o separación judicial aconteciera antes del 1 de enero de 2008.
- Que hubieran transcurrido menos de 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial y el momento del fallecimiento.
- Que el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de 10 años, para los hechos causantes producidos a partir del 1 de enero 2008.
A partir del 1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión de viudedad los ex-cónyuges —que no hayan contraído nuevas nupcias ni pareja de hecho— con más de 65 años, siempre que no tengan derecho a otra pensión pública y que la duración del matrimonio con el causante no hubiera sido inferior a 15 años. La concurrencia de más de un beneficiario de la pensión de viudedad de un mismo causante, da lugar al reparto entre ellos del importe de la pensión de viudedad que el difunto/a genera, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, con un tope que garantiza el 40% de la prestación para el cónyuge o pareja de hecho con quien conviva al momento del fallecimiento. Opera también como tope cuantitativo de la pensión de viudedad, el importe de la pensión compensatoria.
Buenas dias.
Mis padres se separaron en el 2004, despues de 40 años de casados, mi madre tiene 76 años y ningun otro ingreso mas que la pension que le pasaba mi padre. Mi padre fallecio en Octubre pasado. La seguridad Social reconoce que la pension de mi madre seria el 52% de la base regulable de mi padre, unos 1.169€, pero la minora a la cuantia que establecio la sentencia de separacion, 600€, aumentandola al minimo de 632€.
Ocurre que la ultima modificacion de la disposicion decimoctava, mas de 65 años, ninguna otra pension, duracion del matrimonio al menos 15 años, que es el caso de mi madre, establece que el calculo de la cuantia de la pension se realizara de acuerdo con la ley vigente con anterioridad, esto es sin condicionar la cuantia a la sentencia.
Fuimos a hablar con la funcionaria y presentamos en plazo el recurso que estara al llegar. Indicamos que mi padre adicionalmente a la pension pagaba facturas de la casa de mi madre y hacia ingresos cuando habia que pagar extraordinarios. Pero parece que la S.S. tiene un criterio interno, que nos enseñan pero no nos facilitan copia, donde todas las pensiones las limitan a lo establecido en la separacion, incluso las anteriores al 2008.
Resulta una paradoja, pero nos dicen que una señora separada como mi madre que no tuviera pension reconocida, tiene derecho a los 1.169e y mi madre solo a 632e.
Parece que nos abocan a la via judicial y queria preguntarles sobre su criterio en la aplicacion de la decimoctava y si a lugar a un nuevo recurso cuando nos contesten, cual seria la mejor forma de plantearlo.
Gracias por sua atencion y ayuda.
Estimado Lucas:
La cuestión que plantea no es sencilla y le recomiendo que la formule a través de un asesor laboral. Le paso a exponer mi opinión jurídica que es interpretable, la someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho y le recomiendo que acuda a un profesional que analice los pormenores del caso y pueda plantearlo debidamente en defensa de sus derechos.
Por lo que puedo concluir de los datos facilitados el fallecimiento del causante acontece en octubre de 2014, luego la norma aplicable es la vigente en ese momento.
Centrándonos en la aplicación del tope de la pensión compensatoria, usted me dice que el supuesto de su madre es el del la DT Décimo Octava, apartado 2: «También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años».
Veamos, la Lgss Art 174.2. dice «En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.»
La Disposición transitoria decimoctava establece una «Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008:
1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.
2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.»
Usted lo que puede alegar es que si aplicando dicha disposición como quiera La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social., si acudimos a la redacción del art 174.2 antes de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, ésta no contenía el tope de la pensión de viudedad para rebajar la pensión compensatoria:
2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
Espero haberle aclarado tus dudas,
Isabel Santos
(Especialista en Derecho Laboral)