La Mesa de Contratación en la Administración Pública
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Cuando el espacio o la diferencia entre nuestras expectativas y la realidad es relevante e inesperado, se produce la sorpresa, cuando es muy relevante, un sorpresón. La vida contractual de la administración pública y de las entidades del sector público, está llena de sorpresas, la mayor parte de las veces el sorprendido es el ciudadano, cuya única explicación al regalo inesperado se encuentra en la conciencia de que nunca pasa nada, o que nadie se va a enterar o simplemente en la ignorancia.
Según el propio Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados con publicidad, los órganos de contratación de las Administraciones públicas estarán asistidos de una mesa de contratación, que será la competente para la valoración de las ofertas. Los miembros de la mesa, serán nombrados por el órgano de contratación. El Real Decreto que desarrolla parcialmente la Ley, entre otras cuestiones, se refiere a las relativas a la Mesa de Contratación. En particular, establece que estarán compuestas por un Presidente, un Secretario, que deberá ser funcionario y, al menos, cuatro vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación, ya sea con carácter permanente o específico para cada contrato. Entre los vocales deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor o, a falta de cualquiera de éstos, quien tenga atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico o al control económico-presupuestario del órgano.
Su composición se publicará en el perfil de contratante, del órgano de contratación correspondiente, con una antelación mínima de siete días con respecto a la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación Para la válida constitución de la mesa deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano.
Y ahora viene la sorpresa: El mencionado decreto de desarrollo de la Ley de Contratos del Sector establece que “las disposiciones contenidas en los apartados anteriores serán aplicables, igualmente, a las mesas de contratación que se constituyan para intervenir en procedimientos de adjudicación en que no sea preceptiva su constitución”. Tal determinación, además del alcance evidente respecto de la Administración, tiene su incidencia en el resto de entidades sometidas a la Ley de Contratos del Sector Público en las que la constitución de la Mesa de Contratación no es preceptiva, pero que sin embargo sí constituyen para sus contratos mesas de contratación.
Recordemos que conforme al texto refundido de la ley de contratos del sector público, tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. Por eso, la mesa de contratación, también en las entidades del sector público distintas de la administración, cuando deciden constituir una mesa de contratación, para empezar deben estar al menos válidamente constituidas so pena de la nulidad de sus actuaciones. Sorpresa.