Uso del correo electrónico titularidad de la empresa
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Leo los titulares en la prensa y me lanzo a buscar en nuestra base de datos la última sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre de 2013 publicada en el BOE de 7 de noviembre de 2013. Para situar el tema a grosso modo, la sentencia no concede el amparo a un trabajador cuyo despido había sido declarado procedente, basándose en que había cedido información confidencial de la Empresa a la competencia, a través del correo electrónico —del trabajo, obviamente— y el teléfono móvil, también de la Empresa.El trabajador entendía que las pruebas habían sido obtenidas con vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y secreto de comunicaciones, eran nulas y no podían ser tenidas en cuenta para acreditar la infracción laboral imputada por la Empresa.
Ya en otras ocasiones hemos tratado este tema a raíz de las sentencias que se han ido dictando por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, siempre enfocado desde el punto de vista del control de legalidad y constitucionalidad de las pruebas obtenidas por el empresario, para justificar el despido disciplinario del trabajador (archivos, correos electrónicos, mensajes, chats, etc.), donde se analiza cada caso concreto para determinar si se ha producido o no la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, centrados en el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
Como lo cuentan algunos, parece que en un giro copérnico el Tribunal Constitucional avala y respalda con esta reciente sentencia que los Empresarios realicen un control de los correos electrónicos de sus empleados, como si esto fuera una novedad, y nos avisan del poder omnímodo que ahora tiene el empresario. Temblad, temblad malditos, que si hasta ahora trabajamos con un ojo clavado en la nuca, ahora encima tenemos otro que nos vigila desde el ciberespacio…
Al contrario de lo que opinan otros compañeros en los foros, yo no leo en ningún punto de la sentencia que se de carta blanca a los Empresarios para que controlen de manera indiscriminada los ordenadores de sus empleados… Respecto a la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en este caso concreto, sigue siendo aplicable la doctrina que ya expuso el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia 241/2012, de 17 de diciembre, al referir que:
“en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondiente a cada empresario, no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales”.
Entendía el Tribunal que en el caso allí analizado no existía una situación de tolerancia empresarial al uso particular del ordenador —que estaba expresamente prohibido— y que por tanto no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado. Aplicada esa misma Doctrina, lo que se concluye en esta nueva Sentencia es que el trabajador no podía tener una expectativa fundada y razonable de confidencialidad de las comunicaciones enviadas por correo electrónico, y por lo tanto no se producía la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones porque —Y AQUÍ SÍ ESTÁ LA NOVEDAD— si bien en la Empresa no existía una prohibición expresa del uso privado de las herramientas informáticas, sí está recogido como falta laboral, en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, que expresamente tipifica como falta leve la utilización de los medios informáticos propiedad de la Empresa para fines distintos a los derivados de la relación laboral. En tanto la norma convencional es vinculante para ambas partes, en su relación laboral “solo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico titularidad de la empresa; y siendo éste el régimen aplicable, el poder de control de la Empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía ejercerse, ex artículo 20.3 LET tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través de uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinara a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación del trabajo.” Esta sentencia lo que hace es complementar y aplicar al caso concreto la doctrina de la Sala, según sus palabras y “seguir perfilando el alcance de los derechos fundamentales invocados en el ámbitos de las relaciones laborales”.
En cuanto al derecho fundamental a la intimidad, la sentencia llega a la misma conclusión partiendo de que el trabajador no podía contar con una expectativa razonable de privacidad. El Tribunal Constitucional entiende que la puesta a disposición del ordenador como herramienta de trabajo y la tipificación de su uso para fines particulares como falta laboral en el convenio colectivo aplicable constituyen una importante particularidad respecto a otros supuestos analizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde la falta de advertencia al trabajador de que podía ser controlado crea una expectativa de intimidad que debe ser protegida. En este caso, por las causas antedichas el trabajador no podía tener esa expectativa de privacidad por lo que no se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad reconocido por nuestra Constitución.
Finalizo aclarando que en este caso concreto la Empresa aportó como prueba los correos electrónicos —sobre los que hemos dicho se supera el juicio de constitucionalidad— y también mensajes extraídos del teléfono móvil de empresa que disponía el trabajador. Sobre esta prueba sí se declaró su nulidad, en tanto en cuanto no existía prohibición expresa por parte de la Empresa de su utilización para fines privados y el convenio colectivo sólo se refería a las herramientas informáticas, por lo que el trabajador sí disponía de esta expectativa de privacidad que conlleva que se haya producido la denunciada vulneración de su derecho a la intimidad.
Cuando me pongo a pensar en lo diluidas que están hoy en día las líneas que limitan de manera inquebrantable nuestra intimidad personal y el escaso control que presiento tenemos sobre nuestros datos personales, que parece que vivo en un Gran Hermano del que no me expulsan ni insultando a la Milá, pienso que esto sólo es una raya más pal tigre…. Peligroso pensamiento.