Reforma laboral y siniestralidad
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Hace unas semanas leí, en el periódico El Día, una noticia con el siguiente título: “Los suicidios del último año y su relación con la reforma laboral”, haciendo referencia a unas declaraciones de responsables de CC.OO. (Sindicato Comisiones Obreras) en Canarias sobre la influencia perjudicial que la reforma laboral ha tenido y está teniendo en la salud de los trabajadores. Yo no puedo cuestionar dicha conclusión, porque sería temerario al no disponer de los datos para ello, como se suele decir: Dios me libre… Lo que sí tengo claro es que la grave crisis económica y la incertidumbre sobre el futuro profesional empeora la salud de los desempleados y de los trabajadores; y junto a ellos el de su entorno personal y familiar, no me cabe duda. No sé si es cooperante necesario en esta situación la reforma laboral. Pero no era esta la cuestión.
Leyendo aquella noticia se me planteó comentarles qué repercusiones podría tener en el ámbito social el triste suceso del suicidio de una trabajador, es decir, si se puede calificar como accidente laboral y su implicación, sobre todo para los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social, generalmente viudedad y orfandad. Lo primero: en tanto en cuanto se trate de un hecho súbito, violento y causado por agente externo la jurisprudencia lo viene calificando como accidente. Por ejemplo, ese agente externo puede ser una enfermedad mental, el estrés, etc. Otra cuestión es la calificación del mismo como accidente laboral o no laboral, cuestión nada baladí, ya que implicaría su consideración como contingencia profesional o común de cara al percibo de las prestaciones de Seguridad Social.
Para la calificación como accidente de trabajo tienen que concurrir varios requisitos: que exista la lesión corporal, que se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo y que concurra una relación de causalidad entre el daño producido y el trabajo. Es decir, que la razón de ser, la causa que le llevó a quitarse la vida guarda relación directa con el trabajo, con su entorno y condiciones laborales. Si se logra acreditar ese nexo causal trabajo-suicidio nos encontramos ante un accidente laboral. Un ejemplo clarificador de esta cuestión la encontramos en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2012, número de recurso 3711/2011, que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de Septiembre de 2011, en relación con el suicidio de un conductor de autobuses que se encontraba en situación de incapacidad temporal y se suicida en su domicilio, determinándose que el desencadenante del mismo era la situación de conflicto laboral existente en la Empresa. Extractado: “La Sala de suplicación, partiendo de la narración fáctica, que en los sustancial se ha expuesto anteriormente, concluye en que el trabajador fallecido se había encontrado inmerso en un clima de conflictividad laboral importante, por haber comenzado una huelga en la empresa el día 21 de mayo de 2007, en cuyo seno se produjeron incidentes importantes con actuaciones penales, incluida la detención del trabajador, que fue imputado penalmente y como tal participó en una rueda de reconocimiento, siguiéndose igualmente por la empresa actuaciones disciplinarias, cuyo resultado final de archivo del expediente, por archivo de la causa penal, no llegó a conocer el trabajador a causa de su fallecimiento.
Razona la Sala, que en el contexto de conflictividad laboral descrito, y pocos días después del comienzo de la huelga, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por ansiedad, del que causó alta por mejoría, no resultando difícil conectar causalmente este proceso de incapacidad temporal, a pesar de que se tramitó por enfermedad común, con el ejercicio profesional, por la vía del artículo 115.2 e) de la Ley General de Seguridad Social , dado que con anterioridad no consta ningún proceso previo de incapacidad temporal por enfermedad mental. Destaca la Sala, que el trabajador obtuvo el alta por mejoría y comenzó de nuevo a trabajar, pero que a pesar de su reincorporación a la empresa, continuaba abierto el proceso penal y el disciplinario y la empresa le denegó el cambio de turno a fijo de mañana que por motivos de salud había solicitado, de manera que volvió a iniciar proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de ansiedad, tras el relatado episodio de pérdida de facultades psíquicas y capacidad volitiva. En estas condiciones, concluye y coincide la Sala de suplicación con la sentencia de instancia, en que dado que antes del inicio de la problemática laboral no existe constancia de enfermedad mental del trabajador, en la exclusiva relación del suicidio con la problemática laboral, cuyas consecuencias para el trabajador no terminaron con la huelga, dado que sus derivaciones se arrastraron hasta el final de sus días, pues hasta el omento se supo inmerso en un expediente disciplinario, cuyo final favorable no llegó a conocer. Como conclusión final, sienta la Sala de suplicación, que “de todo lo expuesto, bien por la vía del artículo115.1 de Ley General de la Seguridad Social, por considerar la enfermedad mental del trabajador que le llevó a quitarse la vida, como derivada directamente del quehacer laboral por aplicarse la presunción que tal norma contiene al no haberse acreditado que causa distinta a la de trabajo produjera la dolencia que le llevó al suicidio bien por la vía del artículo 115.2 e) de la misma ley , entendiéndose que la dolencia mental que padecía el trabajador y que le llevó a quitarse la vida fue contraída por la realización del trabajo y tuvo por causa exclusiva la ejecución de este, se desprende que el fallecimiento del trabajado deriva de accidente de trabajo.”