Complemento de prestaciones de IT: guía esencial
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Supuesto: Persona trabajadora de baja médica sin derecho al percibo del subsidio de incapacidad temporal (IT) de la seguridad social. ¿Tiene derecho a que la empresa le abone el complemento de prestaciones de IT previsto en el convenio colectivo?
Es habitual que los convenios colectivos regulen la obligación de la empresa de complementar a las personas de baja médica el importe de las prestaciones que perciben de la seguridad social, el subsidio de incapacidad temporal, hasta el importe del 100% de sus retribuciones o una parte de estas. La regulación puede ser muy variada, por escalas, o condicionadas a absentismos etc.
Volviendo al supuesto comentado, no tenemos una respuesta general pues en cada caso se resolverá atendiendo al tenor literal del texto del convenio colectivo aplicable y el precepto que regule el complemento de las prestaciones de la seguridad social por IT.
Criterio Sentencia TSJ Cataluña
No obstante, por su interés en esta cuestión señalaremos el criterio de la Sentencia del TSJ Cataluña (Sala de lo Social) de 3 marzo de 2023, invocando a su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 (RECUD 4131/2019), que viene a señalar a la vista de la regulación dada en el convenio colectivo aplicable al caso, que:
“el presupuesto para el devengo del complemento es que la prestación de seguridad social se haya abonado. La doctrina de unificación ha señalado que por extensión es de aplicación a las mejoras voluntarias, de tal forma que mientras el INSS no reconozca los derechos económicos que se derivan del reconocimiento a percibir la prestación de la seguridad social de que se trate tampoco nacerá el derecho del trabajador a reclamar a la empresa la mejora voluntaria (…).”
Dice la sentencia referida al resolver el recurso, que:
No solo es que debe existir un subsidio de IT … sino que además se indica quién debe sufragarlo. El sentido del convenio colectivo es claro y diáfano: sin que «la Seguridad Social» (no el empleador, desde luego) abone subsidio tampoco puede entenderse que surge obligación retributiva de los sujetos obligados por el convenio colectivo.
La estructura sintáctica abunda en esa misma idea: no basta con que estemos ante una incapacidad temporal para que se active el deber retributivo, sino que resulta imprescindible:
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- La existencia de esa suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.c ET).
- Que exista derecho a percibir el subsidio correspondiente (art. 171 LGSS).
- Que el subsidio lo abone la Seguridad Social. Por tanto, si el subsidio existe pero lo paga el empresario (art. 173.1.II LGSS) o si no surge el derecho a percibirlo por ausencia de los requisitos para ello (art. 172.a LGSS) tampoco surge el derecho a que la empresa afronte el pago contemplado en el artículo 45 del convenio colectivo (enjuiciado).
Dados los términos en que está redactado el artículo 45 del Convenio Colectivo, mientras no existe subsidio por IT abonado a cargo de la Seguridad Social (sea una Entidad Gestora, sea una Mutua colaboradora) tampoco se activa la mejora voluntaria (a cargo de la empresa) contemplada por aquel.
Complemento de prestaciones de IT en el convenio colectivo del sector
En el caso del Convenio colectivo analizado, el del sector de empresas de publicidad, concretamente en el Capítulo VII «Retribuciones» el artículo 45 «Incapacidad temporal» posee el siguiente texto:
Durante la situación de incapacidad temporal del trabajador/a, la empresa complementará el subsidio de Incapacidad Temporal aportado por la Seguridad Social hasta el 100% de la base de su cotización mensual, con el límite de la cuantía correspondiente al nivel salarial más alto de las tablas vigentes de este convenio en cada momento.
Como hemos señalado, la conclusión de las sentencias referidas no es extensible a todos los supuestos: el derecho al complemento de prestaciones de IT dependerá siempre de la regulación que haga cada convenio colectivo aplicable.


