Impago de la Pensión de Alimentos por Falta de Recursos
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La pensión de alimentos a favor de los hijos, que se establece en los procedimientos de separación o divorcio, o en los de alimentos de hijos extramatrimoniales, debe comprender todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista. Su cuantía puede establecerse de mutuo acuerdo por los padres en un convenio regulador, o en caso de desacuerdo puede ser el juez quien la acuerde por sentencia.
Índice de Contenidos
Mínimo vital
En muchos casos aun cuando el alimentista, el obligado a su pago, carece de recursos para abonarla, los tribunales han venido estableciendo un mínimo vital, es decir se fija una cantidad mínima que se considera imprescindible para el desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, y aun cuando se sabe que no se va a poder abonar.
Suspensión en caso de carecer de ingresos
La pregunta que nos hacemos, mas en estos tiempos, es si esta obligación puede quedar en suspenso mientras el obligado a abonarla no tiene ingresos o los que tiene le da sólo para su propia supervivencia o de su familia.
El mínimo vital es una cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de los hijos menores. Share on X
Lo que dice el Tribunal Supremo
Nuestro Tribunal Supremo ha dicho que la obligación legal que pesa sobre los progenitores, está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Juicio de proporcionalidad
Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC, lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
Derecho a ser alimentado
Dice este alto Tribunal que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso“, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado. Share on X
Impago de la pensión de alimentos por carecer de recursos
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Conclusión
Por lo tanto, la suspensión de la obligación de prestar alimentos sólo se podrá acordar en supuestos muy excepcionales, con criterio restrictivo y temporal. Para solicitar esta suspensión hay que acudir a un procedimiento de modificación de medidas, y acreditar en él la situación de carencia de recursos para continuar abonando la pensión de alimentos. Es en este mismo procedimiento donde se puede solicitar una reducción del importe, en caso de haber cambiado las circunstancias del obligado a darlo o del que tiene derecho a recibirla.