Escándalo Volkswagen; Acciones en Caso de Ser Afectado
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En el momento de escribir este artículo, las portadas de los periódicos vienen copadas por asuntos políticos. Tema nada nuevo pues ya se viene hablando de ello desde la Grecia Clásica. Otra cuestión, y que quizás tenga que ver también con el anterior, es la de los refugiados; asunto, por desgracia para este mundo, tampoco novedoso. Sobre éste, me viene a la cabeza la canción Imagine de John Lennon: “Imagine all the people Living life in peace”, (Imagina a toda la gente, Viviendo la vida en paz), “Imagine all the people Sharing all the world You may say that I’m a dreamer But I’m not the only one, I hope someday you will join us And the world will be as one” (Imagina a toda la gente compartiendo todo el mundo… Tú puedes decir que soy un soñador, pero no soy el único, espero que algún día te nos unas, y el mundo vivirá como uno solo).
Pero el Asunto novedoso de los últimos días nos viene dado de la mano de la multinacional Volkswagen y los motores EA189. Más contaminantes de lo que decía el fabricante -según la información publicada en los periódicos-, hacían trampa en las pruebas oficiales de control anti-polución. Por lo menos en Estados Unidos. En España aún no está claro si se ha vendido alguno de los vehículos afectados, y si ésto afecta a la homologación de los vehículos.
Como éste es un blog jurídico, nos interesa analizar qué acciones judiciales, en principio civiles (pues es el campo de mi especialidad), se pudieran llevar a cabo en el caso de que hayamos comprado un vehículo de los afectados.
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, regula lo que conocemos como Garantía del producto. Esta norma establece que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario, productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. El consumidor en estos casos, tiene derecho a exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Cualquiera de las opciones no debe tener ningún coste para el consumidor y deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Si se hubiera exigido la reparación y siguiera habiendo no conformidad, se puede exigir la sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato. Además, en cualquier caso el consumidor podrá reclamar los daños y perjuicios que la falta de conformidad del producto le hubiera ocasionado. El plazo en el que responde el vendedor de las faltas de conformidad es de dos años.
Otro recurso que nos brinda nuestro derecho es el saneamiento por vicios ocultos, nuestro Código Civil establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. En estos casos el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Y si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión. Lo malo de esta opción es que prescribe a los 6 meses.
Otra vía es la que nos da el artículo 1124 del código civil, en este caso el comprador ante el incumplimiento del vendedor, que no le ha suministrado el bien acorde a lo que se compró, tiene la facultad de resolver las obligación, pues el vendedor no ha cumplido con lo que le incumbía, entregar un bien conforme a lo comprado. En este caso el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Lo que sí habrá que tener en cuenta es que, según la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros, es decir, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.
También existe la posibilidad de alegar dolo en el consentimiento. Es decir, consentimos celebrar un contrato de compraventa pero, lo hicimos con engaño. Según nuestro código civil hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El dolo en el consentimiento puede ser causa de nulidad del contrato, pero sólo cuando es grave y no ha sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental, es decir, el engaño que no es determinante para celebrar el contrato pero sí para aceptar unas condiciones más onerosas, sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.