Capitulaciones Matrimoniales: Sociedad de Gananciales
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El régimen económico matrimonial será el que los cónyuges pacten o estipulen en capitulaciones matrimoniales, siendo el aplicable por defecto y a falta de pacto (salvo en aquellas Comunidades Autónomas con competencia para legislar en materia Civil) el régimen de sociedad de gananciales, en éste, las ganancias o beneficios serán comunes para los cónyuges y se las atribuirán por mitad si se llegase a disolver la sociedad, por tanto, una vez constituido el matrimonio se crea una comunidad de bienes entre ambos sujetos, una masa que integra tanto bienes privativos como gananciales y que puede provocar, a la hora de que éstos respondan de determinadas deudas, una confusión que implique embargos sobre bienes que no deben responder por ellas.
En nuestro derecho no sólo podrán calificarse determinados bienes con carácter privativo, por ejemplo aquellos de titularidad del cónyuge antes de contraer matrimonio, o bien, los obtenidos mediante herencia, sino que también podremos distinguir qué deudas de las contraídas por los cónyuges tienen carácter privativo o ganancial. La sociedad de gananciales se hará cargo de gastos como el sostenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, alimentación, explotación de negocios o gastos generados en el desempeño de la profesión de alguno de los cónyuges, pero pueden existir también deudas privativas de las que deba responder un sólo cónyuge, por ejemplo, las sanciones impuestas por una actuación dolosa o negligente (incluyéndose la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito).
Llegados a este punto, cabe plantearse cuáles son los cauces del cónyuge “no deudor”, que no intervino en el negocio del que surge la deuda cuyo incumplimiento motiva el embargo de bienes a fin de poner de relieve que éste es indebido, ya sea por el bien sobre el que recae o por la cuota de titularidad que se ve afecta, y por tanto y como consecuencia, cómo tutelamos su derecho patrimonial.
Los datos básicos a tener en cuenta son:
- Vigencia o no del régimen de gananciales en el momento de nacimiento de la deuda.
- Carácter ganancial o no de la deuda.
- Carácter ganancial del bien sobre el que se traba embargo.
Pues bien, nacida la deuda mientras la sociedad de gananciales se encuentra vigente puede ocurrir que se trabe embargo sobre un bien privativo del cónyuge no deudor, debiendo personarse éste en el procedimiento de reclamación y oponerse a la ejecución manifestando que dicho bien no debe responder de la deuda, o bien, que se trabe embargo sobre el 100% de un bien ganancial en lugar de anotarse sobre el 50% (recordemos que corresponde a cada cónyuge un 50% de cuota indivisa), debiendo solicitar en este caso que el embargo se acuerde únicamente sobre la parte que correspondería al titular de la deuda privativa.
Como se ha expuesto hasta el momento, los bienes gananciales responderán de las deudas que origine la propia sociedad, lo cual no plantea problemas en la práctica, no obstante, puede ocurrir que tras una crisis matrimonial los cónyuges decidan divorciarse disolviendo el matrimonio pero no lleguen a liquidar la sociedad (reparto de bienes, derechos y obligaciones a cada parte) hecho que puede generar problemas serios en un futuro, pues los bienes seguirán siendo comunes y por tanto figurarán como tales de cara a terceros, por lo que si se contrajesen obligaciones posteriores éstos seguirán integrados en una comunidad de bienes en la que cada ex-cónyuge es titular del 50% de la cuota indivisa, pudiendo anotarse embargos sobre dicha y viéndose, por tanto, obligado el otro titular (ex-cónyuge) a interponer demanda de tercería con el objeto de acreditar que dicho bien no debe responder de la deuda reclamada.
Situación parecida tendría lugar cuando se reclama una deuda nacida antes de encontrarse constituida la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges, pues en dicho momento no existía sociedad alguna que pudiera quedar afecta al cumplimiento de la obligación, y por consiguiente, no puede considerarse ésta responsable ni directa ni subsidiariamente de la deuda.
A la vista de lo anterior, insistimos en la importancia del momento de nacimiento de la deuda, pues de él depende que la sociedad de gananciales deba hacerse cargo o no de ésta.