Hartazgo y Renuncia de un Funcionario
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Leí hace poco que la Magistrada titular de uno de los ocho Juzgados de Alcobendas se había ido. Harta y cansada del colapso al que las continuas querellas provenientes de los platós televisivos someten la frágil maquinaria judicial de aquella localidad en la que Telecinco tiene su sede. No se trataba de una renuncia. La funcionaria en cuestión prefirió coger el tren de la primera plaza que salió a concurso y prescindir de la elección al gusto que le otorgaba su posición en el escalafón. Por lo que cuenta era cuestión de salud. Y no lo dudo. Imagínate poner orden en el diario desuelle impúdico de la prensa rosa. Cualquiera acabaría hasta el gorro. Sobre todo si el “detritus” debe tratarse en la misma cola del juzgado que la del resto de asuntos de la existencia humana, menos peregrinos y artificiales. Buena suerte.
Por supuesto que en estas líneas no me voy a referir ni al abandono del puesto de trabajo ni a la excedencia ni a la renuncia a la condición de funcionario, tercer supuesto éste que por ser un fenómeno aún extraño y aislado —a la espera de lo que nos depare el oleaje normativo de estos días— prefiero dejarlo para entonces. Se trata ahora de la renuncia al cargo, al puesto de trabajo. Un ejemplo sencillo: La renuncia al cargo de Jefe de Policía Local; sigue siendo Policía pero ya no quiere ser el Jefe. Le presenta entonces al Alcalde, que dicho sea de paso suele ser el que la provoca, su renuncia. En la renuncia de un funcionario a su puesto de trabajo, ha de considerarse su validez y su eficacia. La renuncia no puede desplegar efecto alguno si no es previamente válida. Acudiendo al Código Civil, para que sea válida, debe ser voluntaria y no contraria al interés o el orden público o perjudique a terceros. Tampoco sería válida la renuncia si se realizara en Fraude de Ley.
Una vez se ha realizado válidamente, para que despliegue sus efectos es precisa la aceptación de la renuncia por parte de la Administración. En el caso de los funcionarios de Administración Local, el Texto Refundido y la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (de aplicación supletoria a los funcionarios de la Administración Local, según la Ley de Bases), se limitan a consignar la renuncia como causa de pérdida de la condición de funcionario y por extensión la renuncia al puesto, en los respectivos artículos 138.1.a y 37.1.a, sin regular el régimen de la misma.
No obstante, no cabe duda de que siendo la renuncia una declaración de voluntad recepticia, es lógico entender que para la eficacia de la renuncia es preciso la aceptación por su destinatario. Confirma esta interpretación el Art. 483 del Código Penal, que tratando de los delitos contra la constitución dice: «Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años». Tal declaración no tendría sentido alguno si el solo acto unilateral de la renuncia pudiera producir por sí mismo, sin su aceptación, la extinción de la relación funcionarial o de la adscripción a un puesto de trabajo, en cuyo caso, mal podría hablarse de abandono. En el mismo sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo al analizar este requisito.
Toca ahora leer con calma el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Apunta al Sector Público. En la mano una brújula y un mapa para no distraerse en la selva de normas que nos ha traído el último tsunami de los viernes. Hasta la próxima.