Ley de Propiedad Horizontal; Servicio de Ascensor
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Las comunidades de propietarios son fuente habitual de conflictos, tanto que hasta da para crear series de televisión basadas en ellas. Una de las causas frecuentes de esas controversias viene dada por la instalación de ascensor. Aquellas personas que residen en pisos superiores, sobre todos los mas mayores, y no digamos los que tienen alguna incapacidad, sueñan con ese ascensor que les evite ese esfuerzo diario para acceder a su vivienda, mientras que los residentes de pisos inferiores, y algún otro que no le importa subir escaleras, lo que desean es ahorrarse el coste de su instalación y mantenimiento.
A veces esos conflictos son por falta de solidaridad, otros realmente son por problemas económicos. Pero para resolver conflictos está la ley, y ésta, La ley de Propiedad Horizontal, lo que dice es que en esos casos para el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, la obra tendrá que ser abonada por todos los propietarios. No obstante cuando se trate de la supresión de barreras arquitectónicas, es decir, facilitar el acceso al inmueble a personas con discapacidad o personas de más de setenta años que en el mismo residan o trabajen, cuando una de estas personas lo solicite, no es necesario acuerdo previo de la junta, y la obra será costeada por todos los propietarios siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, lo que supere esta cantidad deberá ser asumido por quienes las hayan requerido.
Una vez instalado el ascensor los gastos de conservación y mantenimiento correrán de cargo de todos los comuneros con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, sin que la no utilización del servicio de ascensión exima del cumplimiento de esta obligación.
Respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios, que por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios para sufragar los gastos de instalación de los mismos.
No obstante, cuando lo que se acuerda es la instalación del servicio de ascensor, que antes no existía, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, las cláusulas que eximen del deber de contribuir a los gastos del mismo, debe entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos.