La Publicidad de la actividad del Juego en Canarias
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El desplazamiento de determinadas actividades al ámbito digital, virtual u “on line”, crea indiscutibles desajustes respecto de esas mismas actividades en el mundo real. Un ejemplo es la actividad del Juego. En el juego presencial, ya sea bingos, casinos, salones recreativos e incluso máquinas recreativas, las empresas del mundo real deben contratar personal en el lugar en el que desarrollan su actividad para prestar el servicio a sus clientes, para mantener las máquinas, para gestionar sus propias empresas, etc. Además, pagan sustanciosos impuestos en la Comunidad Autónoma en la que desarrollan su actividad, y la riqueza que genera la actividad, por lo general, se queda, en gran medida, en ese mismo lugar.
Por ejemplo, en el caso de las máquinas recreativas instaladas en bares y restaurantes, contribuyen de forma muy destacable al sostenimiento de tales actividades y a la renovación de los propios negocios de hostelería. Estas actividades “reales” complementan además la oferta de entretenimiento y por ende la oferta turística de quienes nos visitan.
Nada de eso ocurre con el juego ON LINE, que genera en la sociedad los mismos o parecidos desechos. A pesar de ello, las Comunidades Autónomas se empeñan en exprimir precisamente a aquellos que tienen más cerca y que contribuyen de forma directa al sostenimiento de su gasto, imponiéndoles condiciones que comparadas con esas mismas actividades “en la red”, las coloca en una situación desigual que lo que hacen es acelerar la desaparición o la huida de esos sectores del mundo real hacia la red, en la que como hemos dicho, la generación de riqueza y por ende el pago de impuestos, generación de empleo, etc., se deslocaliza.
Por ejemplo, el artículo 10 de la ley del Juego de Canarias, con carácter general exige Autorización previa para realizar cualquier tipo de publicidad en materia de juego. Así la publicidad, el patrocinio, y la promoción de cualquier forma del juego y de las apuestas, a excepción de las máquinas que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, requerirán la previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite o estimule la práctica de los mismos, salvo la publicidad meramente informativa. En todo caso, dicha publicidad está prohibida en las publicaciones y franjas horarias de los medios audiovisuales a que se refiere el artículo 38 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. El incumplimiento de las restricciones que hemos apuntado puede constituir, en el peor de los casos, infracción grave, que hablando en plata puede suponer una multa de 10.001 hasta 450.000 euros. Casi nada.
Frente a lo dicho, la Ley del Juego on line (Ley 13/2011, de 27 de mayo) exige como requisito a cualquier entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada. Cumplido este requisito y respetando las normas generales de publicidad, se puede proceder a la publicación. A pesar de ello, haciendo gala de una percepción del juego miope, propia de la época de la prohibición, algunas autonomías persisten en seguir “acorralando” con su sobre-regulación a las empresas del mundo “real”. En fin, es lo que hay.