Historias basadas en hechos reales. Evitar reclamaciones de terceros
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Con toda seguridad, ya sea en libros, en alguna película o serie de televisión, más de una vez habrás leído en sus créditos y en distintas modalidades, un aviso que nos advierte que los hechos y personas referidos en la historia son totalmente ficticios: “Cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia”.
Índice de Contenidos
Prevención
Dicha leyenda, dejando al margen su sentido irónico —que lo tiene—, pretende conjurar las reclamaciones que pudieran realizar terceros que por razón de los sucesos, personas, hechos y lugares identificados en la obra, sintieran vulnerados sus Derechos. Conjura, que cuando no es cierta, resulta poco útil.
Historias basadas en hechos reales
En el lado contrario, y con cierta intención de prestigiar el relato, se utiliza la coletilla “Historia basada en hechos reales”. La magnífica serie de televisión Fargo, estrenada por FX Netwoks (una hijuela de la cadena de tv FOX) en abril de 2014, comienza cada uno de sus capítulos con el mismo aserto “This is a true history”, lo que además de falso, no deja de ser un guiño a la serie de la HBO (Home Box Office es uno de los canales de televisión por cable y satélite más populares de Estados Unidos), estrenada unos meses antes “True Detective”.
Pero ciertamente lo de “Esto es una historia real” te hace ver la serie a partir de dicha advertencia. Naturalmente, los protagonistas de los hechos o de las historias basadas en hechos reales que sirven de base para el argumento de una película, de un libro, de una serie de televisión e incluso también de la letra de una canción, no son dueños de los hechos que les suceden ni en relación a los mismos se genera ningún derecho de propiedad intelectual.
Propiedad intelectual
Recordemos que la propiedad intelectual protege todas las creaciones originales, atribuyendo a sus autores ciertos derechos sobre la obra. Para entendernos: en el caso de una historia, la propiedad intelectual protegería la descripción de los hechos, el cómo fue contada la historia, la manera peculiar en la que los hechos nos fueron transmitidos, pero no los hechos sucedidos en sí mismos puesto que no son fruto de la creatividad humana sino del devenir de la realidad.
No obstante, si bien —tal y como hemos dicho—, lo sucedido no es propiedad de nadie, sus protagonistas o las personas que intervinieron en los hechos sí pueden ver vulnerados sus derechos personalísimos, especialmente cuando no se trata de personajes públicos.
Derecho al honor, intimidad y propia imagen
Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el art. 18.1 CE forman parte de los bienes de la personalidad, derivados de la dignidad de la persona humana reconocida por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales.
Honor
El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social. Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.
Intimidad
En general, La intimidad se define como un ámbito propio y reservado de las personas frente a la acción y conocimiento de los demás. La Intimidad que se extiende no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, pues ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tendrán normalmente, dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión puede incidir directamente en la propia esfera de su personalidad.
Propia imagen
Por último, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, otorgándole tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Este derecho incluye también la voz y el nombre de las personas.
El derecho a impedir la publicación de la propia imagen también incluye la voz y el nombre Clic para tuitearIntromisiones ilegítimas
En lo que atañe al objeto de nuestro comentario, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas de estos derechos:
“La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.”;
así como:
“La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.”.
Además de:
“La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.”
Y por último:
“La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.
Naturalmente, las circunstancias noticiosas de un hecho o la notoriedad de su protagonista hacen que el listón de estas intromisiones sea más flexible.
Lo noticioso, relevante o singular
Parece conveniente recordar que normalmente los hechos merecedores de un relato, de un guion o inspiradores de cualquier obra, lo son precisamente porque han sido noticiosos, relevantes o singulares, al menos en la comunidad en la que se han desenvuelto sus protagonistas, por lo que es muy fácil reconocer de forma directa o indirecta a los mismos.
Posibilidad de ser conocido
La recognoscibilidad (posibilidad de ser conocido) de una persona, al poder afectar a valores constitucionales como son la protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen, debe entenderse de una forma amplia, de tal manera que para reconocer a una persona no es necesario que se utilice directamente su nombre o su imagen.
Evidentemente se puede reconocer a una persona simplemente por los hechos y circunstancias de su vida o de su personalidad que sean sobradamente conocidos por terceros. En el caso de personajes notorios o conocidos, cualquiera medianamente informado de los acontecimientos de la actualidad podrá identificar al personaje sin nombrarlo.
Basta la recreación de un contexto evocador de la historia real de una persona para que pueda identificarse. Y si la historia recibió en su día especial atención de los medios de comunicación, más aún.
Autorización expresa
Con frecuencia, con el fin de evitar reclamaciones por parte de las personas implicadas en los eventos “inspiradores” de obras basadas en hechos reales, suele tomarse la prevención de solicitar la autorización expresa de cada uno de los personajes implicados en la misma. Especialmente cuando sus protagonistas no son personajes públicos.
Igualmente, en el caso del mundo del cine, cuando los hechos tenidos en cuenta lo son a partir de las noticias que de los mismos se han hecho eco los medios de comunicación o los propios periodistas, se suele recabar su autorización con la finalidad de contar con la ayuda de quien conoce más en profundidad sobre los sucedido, sus personajes y circunstancias, ya que lo impreso suele ser una pequeña parte del todo el trabajo realizado en relación a una historia o historias basadas en hechos reales.
Cuando la autorización del personaje no es posible, por la razón que sea, lo procedente es ficcionar la realidad, modificando identidades, el género de los protagonistas, su número y edad, creando otras circunstancias de ficción que hagan irreconocibles a los personajes, etcétera.
Cuando la autorización del personaje no es posible, lo prudente es ficcionar la realidad Clic para tuitearDocu-dramatización
Naturalmente, habrá ocasiones en las que no proceda ficcionar una historia porque precisamente se trate de contar determinados hechos reales en relación con los que fueron sus personajes protagonistas en la realidad (docu-dramatización) o porque a pesar del esfuerzo en convertir en ficción los hechos reales, sus protagonistas aún sean reconocibles e identificables por el público.
En esos supuestos, surge el conflicto entre derechos fundamentales. El derecho a la libertad de expresión, también fundamental y limitado en el respeto a otros derechos fundamentales tales como el derecho al honor, el de la intimidad de las personas y el derecho a la propia imagen. Conflictos entre lo reservado al conocimiento de los demás y el ámbito de lo público, que resulta del interés de la formación de una opinión pública libre como valor fundamental para el funcionamiento de una sociedad democrática.
Derecho prevalente
En tales circunstancias, la determinación del derecho prevalente se establecerá a partir de la ponderación de los bienes e intereses en juego en cada caso concreto. Por ejemplo, la intimidad prevalecerá cuando el ejercicio de la libertad de expresión se ejercite en relación a conductas privadas carentes de interés público, innecesarias para la formación de una opinión pública libre y plural, incluso tratándose de personas conocidas o relevantes.
También será objeto de ponderación si los hechos recogidos en la obra ya fueron conocidos y divulgados por los medios de comunicación, la veracidad del relato, etcétera. En esta ponderación, cuando hay menores implicados priman los derechos del menor que se irradian sobre el resto de circunstancias.
Recomendación
Si has creado una obra basada en hechos reales, o pretendes explotarla como productor o editor de la misma, lo prudente, es recabar la autorización de sus protagonistas reales. Si dicha autorización no es posible, “ficcionariza” la realidad hasta el punto de que los personajes no sean identificables.
Si has creado una obra basada en hechos reales, recaba la autorización de sus protagonistas Clic para tuitear
Si no procede la conversión en ficción de la realidad, porque simplemente se quiere contar una historia tal cual sucedió, la ponderación de los intereses en juego a los que hemos hecho referencia puede darte pistas de la prevalencia de unos derechos fundamentales en juego sobre otros y ayudarte a modular el alcance y existencia de posibles intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales de las personas que vivieron esos hechos.
En cualquier caso y luego de que te hayas asegurado haber creado evidencias de la autoría o titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre el relato creado (Safe Creative es una opción), cuando haya perspectivas de explotación de dicha obra, hablar con tu abogado no será mala idea.
Buenas tardes,
Muy interesante su artículo, es justo lo que estaba buscando. Hasta aquí todo bien, pero ¿Qué ocurre si ese testimonio real en el que está basada la película o novela, está transcrito de un blog o de un documental (dónde también se dice que el hecho narrado es real igualmente e incluso lo narra quien lo vivió en primera persona). Considero que ocurriría lo mismo. Estoy escribiendo una novela histórica cuyos personajes principales son ficticios y la historia central también, lo que pasa es que les ocurren una serie de aventuras en su camino y algunas están basadas en historias reales que he escuchado en mi pueblo (la mayoría), leído en un blog sobre historias antiguas de mi pueblo, o visto en documentales (insisto, en todos esos medios se dice que se trata de testimonios reales), en resumen un batido de historias reales ficcionalizadas. Considero que igual que esas personas,los protagonistas o quienes les transcriben o graban, conocen esas historias también podría conocerlas yo, de boca de otras personas que fueron testigos de ellas, ya que pasaron de verdad. ¿Podrían demandarme siendo esto así y ficcionalizando yo las historias? ¿Imaginemos que a los autores del blog se les ocurriera eliminar el dato de que son hechos reales y demandarme? ¿Habría algún tipo de problema? Considero que no, pero es por depurar posibles riesgos y preguntar a un profesional.
Saludos,
Juan.
Estimado Juan:
Disculpa la demora.
Desde el punto de vista de la propiedad intelectual, lo protegible no es la idea o el suceso que se cuenta —sea ficticio o no—, sino cómo se cuenta, los rasgos originales y característicos de la obra (personajes, el espacio, el tiempo, el orden del relato, la trama, el uso del lenguaje…) es lo que hacen original una obra y por lo tanto susceptible de protección. Pero insisto, la misma historia puede ser contada de mil maneras y cada una de ellas ser protegible. El problema surge cuando en la creación intelectual de una obra, se toman de otra algunos rasgos sustanciales de la misma y que definen su propia originalidad. En esos supuestos estamos ante una obra derivada, que requiere la cesión de derechos del autor original. Podrían demandarte no por contar la misma historia, sino por contarla igual o de forma parecida a la que ellos cuentan.
Un Saludo,
Juan Carlos Melián
(Especialista en Derecho Administrativo y Propiedad Intelectual)
Buenas tardes:
Mi pregunta es sobre la legalidad de crear una obra ficticia utilizando el nombre de terceros.
Quiero decir, ¿serviría poner una nota inicial que aclare que aunque hago referencia a una persona real todo lo acontecido en la historia es falso?
Gracias.
Lisa.
Estimada Lisa:
El derecho a la propia imagen de una persona no sólo incluye los rasgos físicos característicos que la hacen reconocible. Incluye también su voz y nombre. Por lo tanto para utilizar el nombre de una persona, necesitas su autorización expresa. La Ley Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contempla en su artículo 8 una serie de situaciones en las que no será necesaria dicha autorización:
– cuando lo autorice o acuerde la Autoridad competente de acuerdo con la ley
– cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante
– cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
– cuando se trate de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social
– cuando el uso de la imagen se haga en relación la información sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Fuera de esas excepciones, lo dicho, necesitas autorización.
Un Saludo,
Juan Carlos Melián
(Especialista en Derecho Administrativo y Propiedad Intelectual)
Una pregunta. Crees que se puede utilizar la figura de un personaje público ya fallecido y por ejemplo crearle un hijo ilegítimo de ficción (personaje que además tuvo varios hijos ilegítimos y de los que se supo décadas después)?? Se podría simplemente decir en el prólogo que el origen del personaje es ficción y así no vulneraría sus derechos o los de su familia?.
muchas gracias,
Cristina.
Estimada Cristina:
En tu pregunta planteas una serie de cuestiones encadenadas. En primer lugar, ¿qué ocurre en relación a los derechos de la personalidad de personas fallecidas? El art. 4 de la LO 1/1982 encomienda a determinadas personas (que pueden no ser los herederos) el cuidado y defensa de la memoria como prolongación de la personalidad del difunto. Aunque el precepto habla de “acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida”, realmente el fallecido queda privado con la muerte de estas prerrogativas que adornaban su personalidad en vida. Una vez fallecido lo que se defiende es su memoria de cualquier ofensa o intromisión lesiva. Corresponderá, sin duda, siempre que tales acciones vayan dirigidas a tutelar la memoria, pero nunca si tratan de evitar la utilización económica o el aprovechamiento patrimonial indebidos de la imagen. En este caso, no se tutelan recuerdos, sentimientos o afectos, sino valores materiales pecuniariamente evaluables. En definitiva el fallecimiento no impide que puedan ejercitarse las acciones correspondientes por la persona que el difunto haya designado a tal
efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas
anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme tiene declarado nuestro tribunal Constitucional el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que
existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, determina que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad
competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Así mismo, y refiriéndose al derecho a la propia imagen, éste no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente
accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
El derecho a la intimidad garantiza la protección frente a publicación indebida de datos particulares o familiares, aunque no sean secretos, ni a la difusión de datos íntimos, ni mucho menos el tratamiento morboso e intrigante de esta información, que puede dañar no sólo la memoria de los difuntos sino también la intimidad de sus familiares y la de los hijos de éstos. Por esa razón en la contestación a tu pregunta ) ¿Se podría simplemente decir en el prólogo que el origen del personaje es ficción y así no vulneraría sus derechos o los de su familia? He de contestarte que no, que aun así, la propia creación del personaje e incluso su características y circunstancias podrían vulnerar los derechos de los miembros de la familia en la que insertas este personaje de ficción o la memoria del difunto.
Espero haber aclarado tus dudas.
Un Saludo,
Juan Carlos Melián
(Especialista en Derecho Administrativo y Propiedad Intelectual)
Muchas gracias Sr. Melián por aclarar mi duda.
un saludo,
Cristina del Valle.