Hijos nacidos de forma Extramatrimonial; Reclamación de la Filiación
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Tras la reciente noticia sobre la admisión a trámite acordada por el Tribunal Supremo de la demanda de filiación planteada por una ciudadana belga contra Don Juan Carlos de Borbón, me viene a la mente un famoso proceso tramitado en los Juzgados de Sevilla hace algún tiempo. En él, la justicia reconocía a un hombre de escasos recursos como hijo de un labrador millonario, permitiendo tal resolución la reclamación de parte de la herencia estimada aproximadamente en seis millones de euros, aceptada y adjudicada ya por su hermana.
La publicación de la noticia en los diferentes medios de comunicación provoca que muchos de los lectores u oyentes comiencen a plantearse dudas sobre los requisitos que exige la normativa para el ejercicio de la acción pretendida, y los principios básicos de prueba que deben concurrir para entender que se cumplen las previsiones legales. Nada raro, cuestiones que lógicamente verían la luz. ¿Por qué se admite a trámite sólo esta demanda?, ¿Qué fundamentos jurídicos debe contener para adoptar tal decisión? y sobre todo, y quizás lo más importante, ¿De qué medios probatorios se sirve la demandante en el ejercicio de la acción?
No resulta extraño hoy en día hablar de progenitores que no asumen la responsabilidad que les compete, generando situaciones dispares que a la larga deben resolverse ante los tribunales de justicia, por tanto y del mismo modo, tampoco podemos extrañarnos si tal situación es consecuencia de hijos nacidos de forma extramatrimonial.
Que se reconozca, mediante sentencia firme, la filiación no matrimonial (es decir, que se reconozca que un determinado sujeto es progenitor), tiene consecuencias importantísimas relativas al derecho de éste sobre la herencia futura. Recordemos que, la tercera parte de la herencia constituye la legítima estricta y lo normal es que los hijos nacidos de forma extramatrimonial no sean designados como herederos en testamento.
Para hacer valer el derecho de filiación, cuando hay oposición por parte del progenitor que niega haber tenido un hijo fruto de una relación extramatrimonial, necesariamente hay que acudir a la vía judicial e interponer la correspondiente demanda. Este escrito deberá integrar un principio de prueba claro y determinante de los hechos en que se funde la acción para su admisión, pensemos por ejemplo en una declaración jurada o un acta de manifestación ante Notario de testigos contemporáneos al hijo cuya filiación se reclama, o incluso podría incorporarse a la demanda fotografías que acrediten la relación sentimental entre los progenitores, quizás en los tiempos que corren los avances tecnológicos faciliten este labor. También, hay que tener presente que además de ese principio de prueba, podrá solicitarse la práctica de otras dirigidas a acreditar la seriedad y razonabilidad de la pretensión, incluyendo las pruebas biológicas.
La Ley 11/81, de 13 de mayo, desarrolla los principios constitucionales de la filiación inspirándose en el principio de igualdad de los progenitores y de los procreados, equiparando los derechos y oportunidades de todos los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En ambas filiaciones (matrimonial o extramatrimonial) se generarán los mismos efectos jurídicos relativos a patria potestad, alimentos o sucesiones, de ahí la importancia de que se estime la demanda de reclamación de filiación por el Juzgado competente.
Dejando al margen cuestiones morales y económicas, y a la vista del fenómeno social en el que tener hijos sin pasar previamente por el altar o el juzgado es una pauta en boga. En una sociedad donde se produce un notable incremento de uniones de hecho y la maternidad, es en ocasiones, buscada en solitario, resulta interesante conocer que el nacimiento de un hijo fruto de una convivencia “sin papeles”, opción dominante hoy en día frente a las uniones matrimoniales, generaría en la práctica jurídica idénticas consecuencias, salvo que el progenitor, por cuestiones ajenas al presente artículo, decida eximirse de responsabilidad, momento en el que los legitimados para el ejercicio de la acción podrán activar el mecanismo previsto legalmente para su reconocimiento.