Trabajador Fijo Discontinuo en Situación de Incapacidad Temporal: Obligación de Llamamiento
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El Diario La Ley publicó recientemente una sentencia interesante dictada por el Tribunal Supremo, el pasado 14 de julio de 2016 (Sentencia 669/2016). En un proceso de conflicto colectivo se plantea si una Empresa dedicada al manipulado y envasado de cítricos debe cursar el alta en la Seguridad Social de sus empleados fijos discontinuos cuando en el momento de su llamamiento estos trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal.
Índice de Contenidos
Procedimiento
El modo de proceder de la Empresa es el siguiente: se procede al llamamiento por orden de antigüedad, pero si el llamado está en situación de Incapacidad Temporal y, por tanto, no puede incorporarse al trabajo, no les da de alta ni cotiza por ellos; procediendo al alta y cotización en el momento de su incorporación, tras emitirse el alta médica.
Contrato fijo discontinuo
Para aquellos que no están familiarizados con esta modalidad de contrato quiero reseñarles que el contrato indefinido de fijo discontinuo es aquel que se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter discontinuo, cíclico, que no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Estos trabajadores fijos discontinuos deben ser llamados en el orden y la forma que se determine en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, nos encontramos ante un único contrato indefinido, con sucesivos llamamientos, contrato cuya ejecución se interrumpe cuando concluye cada período de actividad.
Al llamar a un trabajador fijo discontinuo con I.T., hay que cursar su alta y cotizar. Share on X
Respuesta del Tribunal Supremo
¿Qué respuesta da el Tribunal Supremo al conflicto colectivo planteado? Cuando procede el llamamiento del trabajador fijo discontinuo (ya sea por inicio de la actividad o por reanudación de una actividad suspendida), y se encuentra en ese momento en situación de incapacidad temporal, lo que corresponde es cursar su alta en la empresa y cotizar.
Razona el Tribunal que si el contrato indefinido fijo discontinuo es contemplado a efectos de la aplicación de la normativa sobre Seguridad Social, como una modalidad del contrato a tiempo parcial, hay que tener en cuenta dicha regulación para resolver el conflicto planteado:
“Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno. Por ello, el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa supone, no obstante, que durante el período de inactividad dicha relación subsiste, sin extinguirse ni suspenderse. De esta forma, como pone de relieve la doctrina científica, el derecho de llamamiento instituye a favor de los trabajadores un derecho pleno, actual y no condicional para ser ocupados cada vez que los trabajos fijos y que forman parte del volumen normal de actividad de la empresa se lleven a cabo, aunque siguiendo un orden preestablecido para el caso de que no fuera posible el llamamiento simultáneo, porque la actividad requiera una inicial fase de puesta en marcha. Por la misma razón, del lado empresarial, el deber de llamamiento consiste en una obligación de hacer que materializa el deber de proporcionar ocupación efectiva a los trabajadores. Fruto directo de esa obligación empresarial es la necesidad de incorporar al trabajador llamado cuando eso sea posible y, en todo caso, el deber de realizar los trámites oportunos en orden a su registro a los efectos de alta y cotización a la Seguridad Social.”
Lo que procede es cursar el alta del trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de su falta de reincorporación efectiva a su puesto de trabajo por encontrarse enfermo, lo que conllevará que inmediatamente se curse baja por incapacidad temporal.
Para el Alto Tribunal no cabe aplicar mecánicamente los efectos de los arts. 100.1 y 106.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que condicionan la obligación de cursar el alta y la cotización al comienzo de la prestación del trabajo, ya que atendiendo al principio de único contrato, la prestación del trabajador se inició con la incorporación a la primera temporada
“momento en que ya se debe entender cumplido aquel requisito; se suspende en los períodos de inactividad y renace al inicio de la nueva campaña, momento en el que inexorablemente y por expreso mandato legal el empresario ha de llamar a unos determinados trabajadores (los que ocupan el primer lugar en la lista o los que procede según convenio), inexorabilidad que, otra vez, sugiere que el contrato no era inexistente pues en tal caso ninguna obligación vincularía al empresario. Parece claro, por tanto, que en el momento en que el contrato recobra todos sus efectos, que es el momento del llamamiento para iniciar la campaña, el empresario debe asumir todas las obligaciones de él derivadas, entre ellas, la de comunicar el alta y cotizar por sus trabajadores”.
En su parte final, se apoya también el Tribunal para alcanzar su fallo en la regulación legal sobre la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores a tiempo parcial, aplicable a los trabajadores fijos discontinuos (RD 1331/2012) que anotamos para que tengan una visión más completa de esta especial figura contractual. Indica:
“(…), por un lado, que la prestación de Incapacidad Temporal puede comenzar a percibirse en período de actividad y no antes (salvo que el hecho causante se hubiere producido en un período de actividad anterior); y, por otro, que la norma entiende que mientras se superpongan período de actividad e Incapacidad temporal, la prestación se efectuará, mediante pago delegado, por la empresa, mientras que en los períodos de inactividad en los que, excepcionalmente pueda haber prestación, el pago se efectuará de forma directa por la entidad gestora o colaboradora”.
La prestación económica de incapacidad temporal se abona durante los días de trabajo efectivo. Share on X
En otras palabras: la prestación económica de incapacidad temporal se abona durante los días de trabajo efectivo, así que si el trabajador fijo discontinuo se encuentra en periodo de inactividad, no devengará la prestación de incapacidad temporal, –porque el hecho causante de la baja se produce en periodo de inactividad–; será cuando se produzca el llamamiento y se curse el alta en la Seguridad Social cuando se tramite y devengue la correspondiente prestación, que será abonada en pago delegado por parte de la Empresa; si durante el proceso de IT coinciden periodos de inactividad la prestación en ese tiempo será asumida en pago directo por la entidad gestora o colaboradora.