Embarazo y Divorcio; Derechos del Nasciturus
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Entre las cuestiones que hay que abordar en los procesos de divorcio y separación, se encuentran las relaciones de los padres con sus hijos. Habrá que regular cuál de ellos va a asumir su custodia, el régimen de visitas para el cónyuge no custodio y el establecimiento de una pensión de alimentos para los hijos. Cuando existe un embarazo y se tramita un proceso de divorcio, surge la cuestión de si se pueden, aún no nacido el hijo, regular medidas respecto a éste: custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos.
En derecho “El nasciturus” hace referencia a la situación jurídica del concebido pero aún no nacido. Nuestro código civil establece en el artículo 29 que:
“El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”
Disponiendo el artículo 30 que:
“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.”
Es decir, que aún no nacido el futuro hijo, para los efectos que le favorezcan se le tendrá por nacido. Así existen disposiciones en el Código Civil a través de las cuales se establece la posibilidad de realizar donaciones a favor del nasciturus, así como su capacidad para heredar.
Aún no nacido el futuro hijo, para los efectos que le favorezcan se le tendrá por nacido. Share on X
No hay disposiciones concretas para el nasciturus en el caso de divorcio, pero a nuestro entender si se le debe tener a los efectos que le favorezcan por nacido, creemos que se puede fijar una pensión de alimentos para éste e incluso prever a quien se otorgará custodia y un régimen de visitas, todo ello condicionado, claro está, al posterior nacimiento con vida.
La cuantía de la pensión alimenticia se establece a tenor de los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, como dice el art. 146 del C.C., proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Es claro que las necesidades del futuro hijo no se conocerán hasta que nazca, pero ello no impide, que se prevean las necesidades de éste, y en el caso de que se requiera se pueda modificar las medidas acordadas tal y como está previsto en la ley.
Jurisprudencia en situación de embarazo
En nuestra jurisprudencia la mayoría de sentencias están por establecer que nada impide que los cónyuges puedan proyectar lo que consideren conveniente en torno a la atribución de la guarda, régimen de visitas y alimentos del concebido y no nacido, pero hay otras que lo niegan en base a que tanto la pensión de alimentos, así como un posible régimen de visitas, deben ser acordes con las reales y efectivas necesidades del nacido, y es obvio que tales necesidades no pueden ser realmente conocidas hasta el momento de su nacimiento a fin de que puedan ser efectivamente ponderadas y protegidas por el Juzgador.
En cuanto a los gastos que pueda tener la esposa embarazada creemos que es posible que se fije una cantidad para atender a los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos por la seguridad social u otro seguro médico familiar.