El Formato Televisivo
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No existe consenso a la hora de delimitar exactamente qué es un formato televisivo y con frecuencia se tiende a asimilar el término con el de “género”. En cualquier caso no debemos confundir “formato” con “programa”. En alguna sentencia se ha dicho que el formato viene a constituir el manual de instrucciones o receta para la producción de una obra audiovisual. Este último sería el resultado televisivo del primero.
Para que pueda hablarse de un formato televisivo protegible por los derechos de autor, y dado que la simple idea de un programa de televisión no está protegida por la propiedad intelectual, deben salvarse determinados requisitos concurrentes:
1.- El primero de ellos, es que se plasme en un soporte, normalmente escrito, lo que en el argot del mundo audiovisual se llama “la Biblia”.
2.- En segundo lugar, que en ese documento se concrete aspectos tales como el argumento general, el mecanismo de funcionamiento (concursos), la secuencia ordenada de acciones, acontecimientos y eventos organizados y ordenados atendiendo a determinados contenidos, el público al que se dirige (audiencia), franja horaria de emisión propuesta, duración estimada, características de los intervinientes (colocación de los personajes, papel asignado a los mismos) y del plató o escenario (escenografía —elementos visuales de escenificación— y ambientación), vestuario, música, etcétera. En el medio televisivo admiten dos modalidades de formato, “paper format” y el “tv program format”. El primero es el documento en el que se incluyen elementos necesarios para la producción de un programa. Mientras que el segundo, se refiere al conocimiento y experiencias adquiridas a través de dicha producción. Todos estos elementos —en su conjunto—, nos permitirán acreditar el tercero de los requisitos.
3.- La originalidad de la creación intelectual de la que se trate y su autoría. Acerca del requisito de la originalidad, obligado resulta traer a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo: el requisito de “originalidad” que ha de darse en la creación para ser objeto de propiedad intelectual debe ser entendido en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor: la forma elegida por el creador incorpora una cierta especificidad tal que permitiese considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad. Desde el punto de vista objetivo se considera la “originalidad” como “novedad objetiva”. Se ha de ponderar la probabilidad o verosimilitud de que, en vista de las características de una obra, llegue a producirse su réplica por parte de otra persona de forma casual e independiente, es decir, sin contacto o conexión alguna con la obra original con la que se compara, análisis que ordinariamente permitirá concluir que concurre la nota de la originalidad solamente cuando pueda afirmarse que esa hipótesis no resulta probable y que no concurre en caso contrario.