Cotilleando hasta la Tutela de Derechos Fundamentales
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Estudiando un asunto sobre tutela de derechos fundamentales me encuentro con la sentencia que resuelve la demanda presentada por la ex seleccionadora nacional del equipo absoluto de natación sincronizada contra la Real Federación Española de Natación y su presidente. Ha estado dando vueltas por la red, pero yo no había tropezado con ella hasta hace poco. Si les soy sincera la leí con curiosidad, y no sólo profesional. Oye, que una es humana y acaba sucumbiendo a esto del cotilleo, que le vamos a hacer… En los medios se habló del tema hasta hartarse uno.
El tema no habría dado para más si se quedaba en el adéu de la ínclita, pero saltó la noticia cuando, después de anunciarse públicamente por la Federación que no se le renovaba su contrato y que éste expiraría en diciembre de 2012, se hace público un comunicado remitido por una antigua nadadora del equipo nacional de natación sincronizada denunciando el trato dispensado por la denunciante. Respuesta de la susodicha, en lo que aquí interesa: Presentar una demanda de tutela de derechos fundamentales en la que instaba la declaración de nulidad de las conductas que imputa a la Federación y a su presidente por vulneración de sus derechos fundamentales, y que consiste en alterar sus condiciones laborales separándola de sus responsabilidades y minorando unilateralmente su salario, así como las difamaciones hechas públicas. Como derechos afectados alegó la trabajadora que se había producido un ataque a su integridad moral, a su derecho al honor y a la propia imagen. Aquí me quedo.
Ésta era la introducción y aunque pueda resultarles menos interesante —tendré que asumir el riesgo— la idea es comentar someramente en qué consiste este tipo de procedimiento sumario previsto en nuestra Ley de la Jurisdicción Social. El texto íntegro de la Sentencia está navegando libremente por Internet. Pues bien, entro en materia. La regulación de esta modalidad procesal se contiene en los artículos 177 y siguientes de la antedicha Ley de la Jurisdicción Social, y su objeto es proteger al “trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otro derechos fundamentales y libertades publicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso” que se susciten en el marco de una relación laboral, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. Es decir, como ejemplo, a través de esta vía se puede denunciar conductas imputadas al empresario como a otros: compañeros de trabajo, clientes, proveedores, etc., que constituyan situación de acoso y/o ataques a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución Española: el derecho a la integridad física y moral, a la intimidad, al honor…
Hay que aclarar que la ley prevé que cuando se invoque aquella lesión en demandas por despido, por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y demás procedimientos enumerados en su artículo 184, habrá de acudirse a la modalidad procesal específica para dichas acciones, en la que se acumulará la pretensión de tutela denunciada. La sentencia que se dicte declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, según las pretensiones ejercitadas, declarará: la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas; la nulidad radical de la actuación agresora; ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas; dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en función del daño moral como de los daños y perjuicios adicionales.
Especifica el artículo 183 que “esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales”. No me puedo resistir, un apunte: la sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró que la conducta de la Real Federación y de su presidente, consistente en no facilitar a la trabajadora ocupación efectiva como seleccionadora nacional del equipo de natación sincronizada, constituía una vulneración del derecho al honor por afectar a su prestigio profesional, ordenando a reponerla en sus funciones; desestimando las demás pretensiones, incluidas las indemnizatorias.