¿Es Accidente de Trabajo una Caída en un Descanso de la Jornada?
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Sumergida en el estudio de un nuevo expediente sobre Seguridad Social busco la jurisprudencia más reciente por si un novedoso criterio alimenta o apaga mis esperanzas. El tema es de lo más recurrente en los Juzgados, la solicitud de cambio de contingencia en un proceso de Incapacidad Temporal, derivado de accidente de trabajo, que se ha cursado como derivado de contingencia común.
Índice de Contenidos
Definición de accidente de trabajo
Antes de comentarles el caso que me ha llamado la atención, recordemos la definición de accidente de trabajo, regulada actualmente en el artículo 156 de la nueva Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015, 30 octubre).
- 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
- Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Al margen de estos supuestos, entra en juego la presunción de laboralidad para determinar si un accidente tiene o no carácter laboral, y así lo recoge el punto 3 del mismo artículo:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
La presunción de laboralidad puede determinar si un accidente tiene o no carácter laboral Share on X
Tiempo y lugar
Deben concurrir, pues, dos elementos, uno temporal y otro geográfico: el accidente debe concurrir en tiempo y lugar de trabajo para que opere esta presunción. Se puede encontrar una variadísima casuística donde los Tribunales analizan cuándo nos encontramos o no ante un accidente laboral.
Sentencia
La sentencia que les quiero reseñar hoy es una reciente dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, número 1851/2016, 27 de septiembre de 2016 publicada en el Diario La Ley, y el supuesto de hecho es el siguiente: Trabajadora que sufre una caída en la calle cuando sale a tomar un café durante el descanso de 15 minutos, la coloquialmente conocida como pausa del bocadillo.
La resolución de instancia niega tanto que el accidente se produjera con ocasión o como consecuencia del trabajo, como que fuera aplicable al supuesto la presunción de laboralidad, por lo que considera que el accidente deriva de contingencia común.
La Sala de lo Social del TSJ, al contrario, concluye que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, sin más; no entra en juego la presunción y por una razón: sí concurre el factor temporal –en tanto en cuanto el tiempo para descanso es equiparable a tiempo de trabajo por estar previsto así en el Acuerdo regulador de condiciones de personal del Servicio Vasco de Salud aplicable1En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores establece que “siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo– pero no concurre el factor geográfico al no producirse en el lugar de trabajo.
Razonamiento
¿Por qué considera que estamos ante un accidente de trabajo? Porque el hecho que genera la patología se produce con ocasión del trabajo, y razona la Sala:
“En cuanto, a su punto 1, que es en el que ahora nos centramos, la misma jurisprudencia ha calificado de “apodíptica” la conclusión de que debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante. (……..)
Pues bien, es en éste ámbito en el que se enmarcan los hechos. La demandante ni siquiera reside en Durango según se deduce de leer la demanda. La caída se produce en Durango y cerca del centro donde presta su actividad profesional para Osakidetza, ya fuera del mismo y cuando la demandante sale por un muy breve periodo de tiempo (quince minutos) para disfrutar de un tiempo de descanso en las inmediaciones del centro, tiempo de descanso que prevén las normativa europea y que la propia regulación de su actividad profesional equipara expresamente al tiempo efectivo de trabajo. Y es que debe ser considerada también una exégesis normativa (artículo 3, punto 1 del Código Civil) adecuada a la realidad social, tal y como efectivamente postula la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2006 precisamente en esta materia. En tal sentido, la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo.”
Al menos por ahora mis esperanzas están alimentadas.
Notas
⇡1 | En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores establece que “siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo |
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