Nuevas normas para la publicidad del Juego en Canarias
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En Octubre de 2012, publicábamos la entrada en nuestro blog “La Publicidad de la actividad del Juego en Canarias“. En aquella entrada dábamos cuenta del trato desigual que la Ley del Juego de Canarias dispensaba a la publicidad del juego en comparación con la ley nacional del Juego Online. Poníamos como ejemplo el artículo 10 de la ley del Juego de Canarias, que exigía para la publicidad del juego previa autorización administrativa, y prohibía expresamente aquella que incite o estimule la práctica de los mismos, salvo la publicidad meramente informativa.
Pues bien, la Ley 2/1013 de 29 de Mayo de renovación y modernización turística de Canarias vigente desde el 1 de Junio de 2013, dio una nueva redacción al artículo 10 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas de Canarias. En esta nueva redacción desaparece por completo la necesidad de autorización específica para la publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos de juego, así como el patrocinio de actividades efectuado por dichas empresas, siempre y cuando sean desarrolladas a iniciativa de operadores que dispongan de autorización para el ejercicio de dichas actividades. Además, la publicidad y la promoción respetarán la política y los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía, y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad. Remitiendo la posibilidad de establecer otros límites al desarrollo reglamentario de la norma, sin que al día de la fecha se haya realizado el desarrollo reglamentario de la misma.
Por último, la norma contiene una definición amplia de lo que ha de entenderse como “promoción de las actividades de juego” como aquella consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar la práctica del juego. No obstante lo anterior, no olvidemos que en cualquier caso estas actividades han de respetar las previsiones contenidas en la Ley General de Publicidad, la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
En el caso de la publicidad de estos programas o de juegos y apuestas on line, el Ministerio de Industria firmó el año pasado un acuerdo de autorregulación con los principales operadores de televisión, anunciantes y empresas del sector de los juegos de azar por el que se comprometieron a no emitir anuncios en los bloques de programación destinados al público infantil y a emitirlos solo entre las 22.00 y las 6.00 horas. En el caso de las radios, el “código de conducta” acordado con el Gobierno central pasaba por no difundirlos en el horario de protección infantil reforzada (entre las 17.00 y las 20.00 horas). En todo caso, dicha publicidad está prohibida en las publicaciones destinadas a menores y las franjas horarias de protección reforzada señaladas anteriormente conforme a la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores de Canarias.
El incumplimiento de las restricciones que hemos apuntado puede constituir, en el peor de los casos, infracción grave, que hablando en plata puede suponer una multa de 10.001 hasta 450.000 euros. Para finalizar, los espacios dedicados a juegos de azar, programas que emiten algunas televisiones y en los que los espectadores pueden participar llamando por teléfono desde casa. Estas emisiones están restringidas por la Ley General de Comunicación Audiovisual a la madrugada (de 1.00 a 5.00 horas) y precisan permisos administrativos previos. La emisión de estos programas fuera del horario establecido está tipificada como una infracción grave, sancionable con multas de entre 100.000 y 500.000 euros para la televisión y de 50.000 como mínimo en el caso de las radios.