Grupos de Carnaval; Derechos de Autor
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La creación de letras o música para los temas que interpretan los distintos grupos de carnaval se hace por alguno de sus miembros o colaborativamente entre algunos de ellos. También en ocasiones se hacen encargos a reconocidos letristas y músicos. La titularidad de los derechos patrimoniales que corresponden a esas creaciones, plantea diversas cuestiones cuya solución dependerá de la relación jurídica bajo la cual se haya realizado la creación por su autor. Partiendo de que el titular de tales derechos fuera el grupo, bajo el cual en algunas ocasiones subyace una forma asociativa con personalidad jurídica propia, o simplemente una comunidad civil de intereses, es la agrupación a través de sus representantes, la que deberá autorizar o prohibir tanto la grabación de sus actuaciones como la comunicación pública de las mismas.
La transmisiones de las actuaciones, por lo tanto, como actos de comunicación pública, deben ser autorizadas por los grupos siempre y cuando ellos sean los titulares de los derechos de autor de las canciones que interpretan. También estarían sometidas a su autorización las grabaciones de esas emisiones y sus retransmisiones para cada medio. Por otro lado, el uso de obras en Internet requiere de dos licencias, una por comunicación pública y la otra por la reproducción de las obras. Esto lleva a una acumulación de derechos; derecho de reproducción sobre la carga inicial (uploading), derecho de comunicación pública sobre el encaminamiento de las señales y derecho de reproducción sobre la copia obtenida por el usuario final (downloading).
En este punto, es interesante mencionar que desconocemos bajo qué condiciones, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife admite a concurso una agrupación o les concede ayudas económicas, porque pudiera ocurrir que entre tales condiciones se contemple para ese acto, el concurso, la cesión de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen. Lo desconocemos. Naturalmente, si la autoría de la letra o de la música corresponde a un tercero ajeno a la agrupación, ésta deberá recabar la oportuna licencia directamente de su autor o, en su caso, a través de la SGAE.
En relación a las murgas, hay que observar una particularidad, dado que la transformación de un tema original no precisaría autorización de su autor al considerarse una parodia, al respecto el artículo 39 de la LPI (Ley de Propiedad Intleectual) establece que: “No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.” En relación a esto, el artículo 38 LPI establece como excepción a los derechos de autor las interpretaciones de obras musicales en actos oficiales, como podrían entenderse las interpretaciones de los grupos dentro del programa oficial, pero condiciona tal excepción a que el público acceda a tales actuaciones gratis. (Este artículo fue realizado a partir del informe jurídico 10/2003 [ilink url=”https://mymabogados.com/wp-content/uploads/2013/01/INFORME-10_2013-Murgas-Propiedad-Intelectual.pdf” style=”download” title=”Aspectos de propiedad intelectual. Murgas de Carnaval”]“Aspectos de propiedad intelectual. Murgas de Carnaval”[/ilink] , que ponemos a su disposición).
Intervención en Radio El Día acerca de este tema:
*Fotografía: Author: Mª. C. Mingorance Rodríguez